Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2006 (27/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

PÆg. 311169 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de enero de 2006 Que, de la prueba de cargo obrante en le expediente, queda acreditado que por resolución de 30 de marzo de2005, el doctor Aguilar Haro declaró procedente la variacióndel mandato de detención por comparecencia a favor dedon José Reyes Castillo o José Reyes García o JoséRoberto Reyes Rojas o José Carlos Reyes García, noobstante que quien solicita dicha variación es don JoséRoyvi Reyes García, es decir, concedió la comparecencia apersona distinta a quien la había solicitado; de modo quele cabe responsabilidad por tan irregular proceder; Que, como quinto cargo se le imputa al procesado: Haber concedido libertad provisional en los procesosnúmeros 286-2005, 05-2005, 18-2005 y 04-2005, sin exigirpreviamente el pago de las cauciones fijadas, ni tampocorequerir que se ofreciera fianza personal, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 182º inciso 3 del CódigoProcesal Penal; Que, el procesado, en referencia al quinto cargo, dice que en todos los juzgados del Perú, incluso en los procesosanticorrupción que en la fecha se atienden, no se exigepreviamente el pago de las cauciones fijadas, ni tampocose requiere una fianza personal, conforme lo establece lanorma acotada, no diciéndolo con el ánimo de justificar lohecho, sino que invoca que dicha imputación se tome conlas reservas del caso, pues en la práctica, se aplican normasde conducta en las cuales se les obliga al pago; Que, al respecto, de la prueba que obra en el expediente fluye que el doctor Aguilar Haro, en la instrucción Nº 286-2005, seguida contra Ernesto Javier Vigo Ortiz, por delitode robo agravado, en agravio de Jaime Adrianzen Vega,no ha exigido a efectos de otorgar la libertad provisional, elpago de la caución fijada, ni tampoco requirió en todo casoque se ofreciera fianza personal, de conformidad con lodispuesto por el artículo 182º inciso 3 del Código ProcesalPenal, norma que es de obligatorio cumplimiento, por loque ha incurrido en responsabilidad; Que, en los cuadernos de semilibertad números 05- 2005, 018-2005 y 04-2005, el procesado otorgó a lossentenciados Liliana Manrique Monforte, Felipe MoisésRamos Briceño y Wilder Benito Arenas Murga,respectivamente, el beneficio de semilibertad, sin exigir elpago de la reparación civil, ni requerir en todo caso que seofreciera fianza personal, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 48º del Código de Ejecución Penal, norma deobligatorio cumplimiento, por lo que también ha incurridoen responsabilidad; Que, como sexto cargo, se le imputa al doctor Rolando Aguilar Haro: Haber incurrido en retardo en la instrucciónNº 3642-2004, seguida contra Javier Valvidia Sánchez,quien solicitó la variación del mandato de detención porescrito de 7 de marzo de 2005, siendo proveído recién el29 del mismo mes y año; Que, en relación a este cargo, el procesado expresa que, la demora en la atención de la solicitud de dichoinculpado, se debe a que fue atendido en el décimo cuartodía hábil de presentada su solicitud, cuando en otros casos,este plazo se extiende a un mayor tiempo debido a laexcesiva carga procesal, obedeciendo la queja a la mala fedel abogado José Hurtado Zamora, quien formula la mismaluego que conoce que se declaró improcedente la peticiónde variación de detención por la de comparecencia de supatrocinado; Que, de la prueba que obra en el expediente se aprecia que el 7 de marzo de 2005, don Javier Alexander ValdiviaSánchez, en el proceso que se le sigue por delito deextorsión, en agravio de María Salomé Carvajal Narváez,solicitó la variación del mandato de detención por el decomparecencia; sin embargo, dicha solicitud fue resueltapor el procesado, recién el 29 de marzo de 2005, habiéndosedemorado más de 20 días en resolver tal solicitud, lo queresulta incongruente con respecto a las otras solicitudesde variación de mandatos de detención por comparecencia,las cuales fueron atendidas con celeridad, por lo que endicho caso se advierte retardo en la administración dejusticia, lo que le genera responsabilidad funcional; Que, se le atribuye al procesado como séptimo cargo: Haber concedido de manera indebida libertad provisionalal inculpado José Carlos Sánchez Fernández, sin motivardebidamente su resolución de libertad y a pesar de que supetición había sido denegada anteriormente y confirmadapor la Sala Superior, siendo del caso señalar que aquel nosólo entorpeció la investigación, sino que fue capturado enel aeropuerto “Jorge Chávez” cuando pretendía huir delpaís; Que, en cuanto a este cargo, el procesado afirma que la queja es también una que le hace gratuitamente elabogado de la parte agraviada, pues el caso es que emitióla resolución de libertad provisional el 30 de marzo de 2005; sin embargo, la resolución de Sala fue notificada alquejoso el 28 de marzo de 2005, y la queja a CODICMA,fue realizada con fecha 7 de abril de 2005, debiendo dejarseestablecido que por el retardo en la comunicación y serviciodel Courrier, de Trujillo al Distrito de la Esperanza dondequeda el Octavo Juzgado, llegó la notificación en formatardía, luego de que dejara el despacho, que fue el 30 demarzo de 2005; Que, de la carga probatoria que corre en el expediente, se aprecia que el procesado, sin existir nueva prueba alrespecto, otorgó la variación del mandato de detención porcomparecencia al inculpado José Carlos SánchezFernández, sin tener en cuenta que el mismo habíainterpuesto recurso impugnativo de apelación contra laresolución que declaraba improcedente la variación dedetención y que el superior por resolución de 16 de marzode 2005, confirmó la misma, lo que lo hace incurrir enresponsabilidad funcional; Que, de todo lo actuado y con las pruebas glosadas, se ha acreditado que el procesado, doctor Rolando AguilarHaro, ha concedido variaciones de mandatos de detenciónpor los de comparecencia en los procesos penales Nºs.2316-2004, 1912-2004, 3679-2004, 462-2005, 87-2005,4197-2004, 587-2005, 2417-2004, 3561-2004, 30-2005,3582-2004, 243-2004, 2061-2004, 51-2005 y 3502-2004,sin que se produjeran nuevas pruebas, y no obstante queel Juez Titular había rechazado tales pedidos; asimismo,en el expediente 25-2005, concedió el beneficio desemilibertad, sin establecer en la resolución respectiva sise había cumplido con efectuar el pago de la reparacióncivil o, en caso de insolvencia, sin que se haya ofrecidofianza personal; que igualmente ha concedido variacionesdel mandato de detención por el de comparecencia en losprocesos penales números 3310-2004, 2732-2004, 3488-2004, 3576-2004, 551-2005, 211-2004, 2325-2004, 2735-2004, 2407-2004, 41-2005, 129-2005, 213-2005, 2321-2004, 3486-2004, 3815-2004, 128-2005, 508-2005 y 284-2005, sin nuevas pruebas que la sustenten y pese a quelas peticiones anteriores habían sido denegadas y los autosde improcedencia impugnados, por los propios peticionariosy pendientes de apelación ante la Sala Superior; haconcedido variaciones de mandato de detención por el decomparecencia en los procesos penales números 2219-2004, 3065-2004 y 2061-2004, no obstante que habíansido denegadas anteriormente y que la Sala Superior habíaconfirmado los autos de improcedencia; ha concedido lavariación del mandato de detención por el de comparecenciaen el proceso penal Nº 13-2005, seguido contra José ReyesCastillo o José Reyes García o José Roberto Reyes Rojaso José Carlos Reyes García, por el delito de homicidio, enagravio de David Eleazar Cortijo, pese a que quien solicitóla variación de la detención, es persona con nombre distintoal procesado; ha concedido libertad provisional en losprocesos números 286-2005, 05-2005, 18-2005 y 04-2005,sin exigir previamente el pago de las cauciones fijadas, nitampoco requerir que se ofreciera fianza personal, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 182º inciso 3del Código Procesal Penal; ha incurrido en retardo en lainstrucción Nº 3642-2004, seguida contra Javier ValvidiaSánchez, quien solicitó la variación del mandato dedetención por escrito de 7 de marzo de 2005, siendoproveído recién el 29 del mismo mes y año y a concedidode manera indebida libertad provisional al inculpado JoséCarlos Sánchez Fernández, sin motivar debidamente suresolución de libertad y a pesar de que su petición habíasido denegada anteriormente y confirmada por la SalaSuperior, siendo del caso puntualizar que aquel no sóloentorpeció la investigación, sino que fue capturado en elaeropuerto “Jorge Chávez” cuando pretendía huir del país,hechos todos que atentan gravemente contra larespetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo ladignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público,lo que lo hace pasible de la sanción de destitución, deconformidad con lo previsto en el artículo 31º numeral 2 dela Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura; Que, finalmente, existiendo indicios razonables que conducen a sostener que los hechos materia del presenteproceso disciplinario constituyen delito, de conformidad conel artículo 407º del Código Penal, deben remitirse copiascertificadas de los actuados al Ministerio Público, a efectosde que proceda conforme a sus atribuciones; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del ConsejoNacional de la Magistratura, considera que hay motivossuficientes para aplicar en este caso, la sanción de