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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (21/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G32/G39/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 21 de febrero de 2006 VI. ANÁLISIS 1. Las sociedades tienen un nombre o razón social que las identifica, en el primer caso a las sociedades de capitales (o deresponsabilidad limitada) y en el segundo a las sociedades depersonas (responsabilidad ilimitada), constituyendo de esemodo el elemento sustancial que permite la identificación plenade la persona jurídica. Por ello el artículo 9 de la Ley General de Sociedades establece que, “La sociedad tiene una denominación o unarazón social, según corresponda a su forma societaria. En elprimer caso puede utilizar, además un nombre abreviado. No sepuede adoptar una denominación completa o abreviada o unarazón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente,salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibiciónno tiene en cuenta la forma social (...). El Registro no inscribe a lasociedad que adopta una denominación completa o abreviada ouna razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En losdemás casos previstos en los párrafos anteriores los afectadostienen derecho a demandar la modificación de la denominacióno razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domiciliode la sociedad que haya infringido la prohibición (...)”. En tal sentido, el ámbito de protección de la norma abarca a los nombres iguales o semejantes. 2. En materia de denominaciones el Reglamento del Registro de Sociedades en su artículo 15 precisa, “No es inscribible lasociedad que adopte una denominación completa o abreviadao una razón social igual a la de otra preexistente en el índice.Tampoco es inscribible la sociedad que adopte unadenominación abreviada que no esté compuesta por palabras,primeras letras o sílabas de la denominación completa. No esexigible la inclusión de siglas de la forma societaria en ladenominación abreviada, salvo mandato legal en contrario”. Asimismo el artículo 16 del mismo cuerpo reglamentario señala que, “Se entiende que existe igualdad cuando haytotal coincidencia entre una denominación o una razón socialcon otra preexistente en el Índice, cualquiera sea la formasocietaria adoptada. También existe igualdad en las variacionesde matices de escasa significación tales como el uso de lasmismas palabras con la adición o supresión de artículos,espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones osignos de puntuación; el uso de las mismas palabras endiferente orden, así como del singular y plural.” 3. Esta instancia en reiterada jurisprudencia ha señalado, que la legislación ha previsto la denegatoria del acceso al registrode los nombres iguales con el fin de proteger el derecho al usoexclusivo de los mismos de que gozan las sociedades; asimismo,tiene el mismo objeto la denegatoria del acceso al registro de losnombres similares en los que la diferenciación entre un nombre yotro es mínima, puesto, que igualmente se afecta el derecho deuso exclusivo de la denominación, nombre o razón social y esposible que terceros no noten la sutil diferencia o razón social yentiendan erradamente que se trata de la misma persona jurídica. 4. En el presente caso, la sociedad que solicita su acceso al Registro tiene como denominación ”Empresa AgropecuariaSan Santiago de Aquechia Sociedad Comercial deResponsabilidad Limitada”, denominación que se asemeja ala denominación de la cooperativa inscrita en la ficha Nº 2142que continúa en la partida electrónica Nº 11005384 del Librode Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas de Puno. Al respecto el recurrente ha manifestado que la cooperativa inscrita en la ficha Nº 2142 que continúa en lapartida electrónica Nº 11005384 no es oponible a lasociedad materia de rogatoria, pues existe diferencia entreel término cooperativa y empresa. En ese sentido, procederemos a analizar si las normas aplicables a las sociedades, son extensivas a otraspersonas jurídicas. 5. Las normas que sustentan la observación formulada se refieren estrictamente a sociedades reguladas por laLey General de Sociedades (artículo 9) y al Reglamentodel Registro de Sociedades (artículo 15), es decir, normasque tratan las situaciones de igualdad o similitud de ladenominación o razón social de una sociedad respecto deotras sociedades inscritas o que gozan del derecho dereserva, no así a una Cooperativa. En ese sentido, al tratarse de normas restrictivas en cuanto al acceso al Registro, la aplicación de los artículos 9 de la LeyGeneral de Sociedades y artículo 15 del Reglamento del Registrode Sociedades a una Cooperativa -supuesto no contempladoen las normas anteriores-, en el sentido de considerar a éstacomo sociedad a los efectos de la aplicación de tales dispositivossocietarios, resulta analógica y consecuentemente, contraria a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civilque señala "La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía".Por lo tanto, corresponde revocar el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público. 6. A mayor abundamiento, se debe señalar que si bien la denominación “Cooperativa Agraria de Santiago de AquechiaLimitada” inscrita en la ficha 2142 que continúa en la partidaelectrónica Nº 11005384 del Registro de Personas Jurídicas dePuno y la denominación cuya inscripción se pretende “EmpresaAgropecuaria San Santiago de Aquechia Sociedad Comercialde Responsabilidad Limitada” mediante el título Nº 166212 del24 de noviembre de 2005, existen similitudes, también sepresentan diferencias como el agregado “Empresa Agropecuaria”,que permiten distinguirlas, no provocando confusión. 7. En cuanto al segundo extremo de la observación, en el que se señala que no se ha consignado la dirección domiciliariade los socios, siendo necesario para efectos de la convocatoria,tal como lo establece el artículo 294 numeral 3 de la LeyGeneral de Sociedades; al respecto debemos indicar que elartículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedadesestablece que el pacto social de las sociedades comercialesde responsabilidad limitada debe incluir reglas relativas a “laforma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuarel gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correoelectrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la direccióndesignada por el socio a este efecto”. Como se puede advertir de la norma bajo examen se ha introducido una forma especial de convocatoria a junta general, no contemplada por la anterior Ley General de Sociedades.Esta forma especial de convocatoria ha sido expresamenteestablecida para la sociedad comercial de responsabilidadlimitada así como para la sociedad anónima cerrada. Encambio, se ha mantenido la convocatoria a través de publicaciones en los diarios para las sociedades anónimas. 8. Ahora bien, esta forma de convocatoria -en la que la misma se dirige al domicilio del socio, con constancia de recepción-, es por lo tanto propia de las sociedades con número limitado de socios, constituyéndose en un rasgo esencial de la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Sin embargo, si bien la norma precitada señala que la convocatoria debe ser dirigida al domicilio del socio, dicha exigenciano importa que la consignación de dicho domicilio deba realizarseen la escritura de constitución de la sociedad, pues, ello implicaría que cada vez que un socio variara de domicilio, dicha variación tendría que hacerse por escritura pública e inscribirse en Registros,siendo que el domicilio no constituye un acto inscribible; asimismode conformidad a lo señalado en el artículo 294 numeral 3, es elgerente el responsable de la convocatoria. En este orden de ideas, podemos concluir que la dirección de los socios no es un dato que deba ser consignado en la escritura de constitución de la sociedad, siendo que dicho dato puede serproporcionado por los socios con posterioridad; consecuentementecorresponde revocar dicho extremo de la observación. De otro lado, se debe precisar que con relación a dicho tema se ha aprobado como precedente de observancia obligatoria aprobado en el décimo pleno del Tribunal Registralrealizado los días 8 y 9 de abril de 2005 el siguiente texto: Convocatoria a Junta General S.R.L. “El Art. 245 de la Ley General de Sociedades que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permitaobtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. 9. Finalmente, en lo que se refiere a la obligación del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidación dederechos registrales efectuada por el Registrador Público,se debe establecer que conforme a lo establecido en elTUPA de la SUNARP, la liquidación en el presente caso es de la siguiente manera: - La tasa de 1.08% de la UIT por derechos de calificación, que hace un monto de S/. 36.00 nuevos soles. - Por derechos de inscripción el 3/1000 del valor del capital (S/. 800.00 nuevos soles), lo que hace un monto deS/. 2.40 nuevos soles. - Por nombramiento de gerente el 0.36% de la UIT por derechos de calificación y el 0.24 por derechos deinscripción, lo que hace un total de S/. 20.00 nuevos soles. Haciendo un total de S/. 58.40 nuevos soles, y siendo que mediante recibo Nº 2005-9398 se ha cancelado lasuma de S/. 64.00 nuevos soles; por lo que corresponde la devolución por concepto del pago de derechos registrales de S/. 5.60 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la Dra. María Teresa Salazar Mendoza, como vocal suplentedesignada por la Resolución Nº 012-2006-SUNARP/PT.