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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2006 (27/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 173

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 27 de julio de 2006 325309REPUBLICADELPERU de los descargos fue ampliado por cinco (5) días más, en el caso de la señora MIRYAM GONZALES MUÑOZ, brindando su informe oral el día 23 de junio del presente año, y que el señor JAIME ALATA VILLARTA no presentódescargo alguno, pese a haber sido notificado mediante la publicación de la resolución de instauración en el Diario Oficial El Peruano, lo que deberá tenerse en cuenta almomento de resolver el presente proceso; Que, la procesada MIRYAM GONZALES MUÑOZ, señala en su descargo presentado mediante eldocumento de fecha 8 de junio de 2006, así como en su informe oral del día 23 de junio de 2006, lo siguiente: a) Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1274, de fecha12 de diciembre de 2001, fue designada en el cargo de confianza de Jefa de la Unidad de Tesorería, desempeñándose en dicho cargo hasta el 18 de octubrede 2002, según lo señala la Resolución de Alcaldía Nº 1257; b) Que, con fecha 29 de mayo de 2006 solicitó la documentación sustentatoria que daba origen a laResolución de Alcaldía Nº 166, de fecha 24 de mayo de 2006, por la cual se le instaura el presente proceso administrativo disciplinario, dentro de los cuales seencontraba el Comprobante de Pago Nº 4103, de fecha 30 de enero de 2002, a fin de efectuar sus descargos respectivos, solicitud que fue reiterada con fecha 7 dejunio de 2006; c) Que, del análisis efectuado a los Informes del Órgano de Control Institucional y que inducen a la Comisión a la apertura del procesoadministrativo que se le sigue, han sido emitidos sin tener a la vista el Comprobante de Pago Nº 4103, induciendo a error a la Comisión ya que es el documentodel que parte todo el proceso de investigación y las conclusiones a las que llega el OCI; d) Que, efectuada la búsqueda del Comprobante de Pago Nº 4103, defecha 30 de enero de 2002, para verificar la documentación sustentatoria que originó el giro del cheque Nº 06286004-4 por la suma de S/. 3,441.50 afavor de la Empresa Ronald Import SRL., en las Jefaturas de Contabilidad y Tesorería, ha podido verificar que el mismo no obra en los archivos de lasmencionadas Áreas, al formar parte de un proceso de investigación lo que requirió en forma verbal a la OCI, indicándole esta Área que el comprobante de pago nose encontraba en sus archivos; asimismo, que esta Comisión le indicó que no formaba parte de los informes emitidos por el OCI; e) Que, de la copia del Libro con el cual la Jefatura de Tesorería remitía los comprobantes de pago a la Jefatura de Contabilidad, se desprende que dicho comprobante fue remitido con fecha 6 demarzo de 2002 con 14 folios, de lo cual se observa que contaba con la documentación completa; f) Que, durante el tiempo que presta servicios en la Municipalidadse ha conducido con honestidad y mas aún cuando desempeñó el cargo de Tesorera, ya que su función principal era la de salvaguardar los intereses de estainstitución y evitar el perjuicio económico para ésta; asimismo señala que para la emisión de los comprobantes de pago y el giro del cheque, éstosdebían contar con la documentación sustentatoria establecida por las Normas de Tesorería, caso contrario se remitía al Área respectiva requiriendo ladocumentación que pudiera faltar para la continuación del trámite, tal como acredita con las copias de los Memorándums Nº 313, 315, 026 y 031-UT/MDSJL, delos años 2001 y 2002, que adjunta; y g) Que, al no contar con la copia del Comprobante de Pago Nº 4103 y la documentación que lo sustenta, no puede verificarla documentación que obra en el mismo y señalar en que condiciones se efectuó la emisión del comprobante de pago y el giro del cheque, porque dicho comprobanteal momento de emitirse y girar el cheque contaba con la documentación respectiva que así lo requería; Que, de la revisión de los actuados y de los descargos de la procesada, debemos señalar en primer término que, del Informe Nº 30-2005-OCI/MDSJL de fecha 8/6/ 2005, rectificado por el Informe Nº 38-2005-OCI/MDSJLde fecha 8/8/2006, denominado "Denuncia contra la Empresa Ronald Import SRL.", se desprende que el Órgano de Control Interno no ha realizado debidamenteun razonamiento de aplicación de normas ni ha efectuado una apreciación razonable del hecho imputado en la Tercera Conclusión a la señora MIRYAM GONZALESMUÑOZ, toda vez que sólo se ha limitado a señalar que la responsable de la entrega del Cheque Nº 06286004-4, a favor de la Empresa Ronald Import SRL., era la Tesorerade ese entonces, es decir, la procesada, la misma que señaló que una de sus funciones era realizar el pago a los proveedores, indicando además que ésta, al igual que los señores Claudio Zúñiga Espinoza, ex Alcalde, yJaime Alata Villarta, ex Director de Administración, han vulnerado el Artículo 16º incisos a y c de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público, y el Artículo 28º y demásconexas del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que, conforme lo acredita la procesada, el documento con el cual se concluye que estos ex funcionarios tendrían responsabilidad administrativa, es decir, elComprobante de Pago Nº 4103, de fecha 30 de enero de 2002, que originó el giro del cheque Nº 06286004-4 por la suma de S/. 3,441.50 a favor de la Empresa RonaldImport SRL., no obra tanto en autos como en el archivo del Órgano de Control Institucional, según en Oficio Nº 104-2006-OCI/MDSJL del 13/6/2006, así como enlos archivos de la Jefatura de Tesorería y de Contabilidad, conforme lo señala el Gerente de Administración en su Oficio Nº 136-2006-GA/MDSJL de fecha 19/6/2006; Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala dentro de los fundamentos de la Sentencia expedida con fecha 11 de octubre de 2004 (EXP .Nº 2192-AA/TC) que, "frente a una sanción carente de motivación, tanto respecto de los hechos como también de las disposiciones legales que habrían sido infringidaspor el recurrente, no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo queestá probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia. Por ello, al disponerse en estecaso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución"; Que, por ello, sería cuestionable que en un proceso administrativo disciplinario se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinacióncertera de la responsabilidad de los procesados, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y lasanción a imponerse; Que, debe tenerse en cuenta además, que el principio de legalidad constituye una auténtica garantíaconstitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución loconsagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estépreviamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". Por tal motivo, el TribunalConstitucional señala dentro de los fundamentos de la Sentencia expedida con fecha 11 de octubre de 2004 (EXP . Nº 2192-AA/TC) que, "... el principio de legalidad exige que no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto laaplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones, por tal motivo a partir de esta consideracióndel principio de legalidad y sus implicancias en las estructuración del derecho penal moderno." , el Tribunal también ha establecido en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, que: " (...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplicanen el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador (...)"; Que, por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 152º y 154º del Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,esta Comisión Especial por UNANIMIDAD ha concluido que, no existiendo prueba indubitable que demuestre la responsabilidad de los procesados, señores JAIMEALATA VILLARTA, ex Director de Administración y MIRYAM GONZALES MUÑOZ, ex Jefa de la Unidad de Tesorería, no resultarían pasibles de ser sancionados