TEXTO PAGINA: 45
NORMAS LEGALESEl Peruano martes 20 de junio de 2006 322001REPUBLICADELPERU depreciación media anual del dólar, la cual se calcularía en función a los valores del índice WPSSOP3500 de noviembre y marzo; se reitera que esto no es posible, debido a que este tipo de ajuste no está expresamente contemplado en ningún Contrato BOOT y tampoco se establece en las respectivas Leyes Aplicables. Al respecto, debe tenerse presente que los Contratos BOOT han previsto el ajuste del VNR precisamente en función a la variación del índice WPSSOP3500, el cual según REDESUR reflejaría también la variación promedio de la depreciación del dólar; asimismo, los Contratos BOOT han previsto la revisión periódica del COyM según las Leyes Aplicables (en algunos casos como un porcentaje del VNR debidamente ajustado por el mencionado índice WPSSOP3500). En consecuencia, el ajuste del Costo Total de Transmisión está debidamente previsto en los Contratos BOOT mediante el mecanismo de ajuste de sus dos componentes: el VNR y el COyM. Además, los Contratos BOOT han previsto también que la tarifa anual estará sujeta a la fórmula de reajuste mensual que determine la Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy OSINERG), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 61º del D.L. 25844. Según las resoluciones, relacionadas con el tema, emitidas por el OSINERG, en dicha fórmula se considera la variación de la tasa del cambio del dólar americano que tiene como objeto evitar la pérdida por depreciación media del dólar”. Que, como consecuencia de la liquidación de los ingresos anuales de REDESUR, en cumplimiento del referido PROCEDIMIENTO BOOT, resultó necesariomodificar únicamente por este concepto, las tarifas de su SST para el periodo restante comprendido entre mayo 2006 y abril 2007. Es decir; las tarifas del SST deREDESUR solamente han sido reajustadas como consecuencia de la aplicación del PROCEDIMIENTO BOOT y no necesariamente se ha llevado a cabo unproceso regulatorio como el previsto en la Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD y analizada en la sección anterior. 2.2.3 INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE REDESUR Que, de la lectura de los acápites 2.2.1 y 2.2.2 precedentes, se tienen dos procedimientosperfectamente definidos: uno, mediante el cual se efectúa la fijación de las Tarifas y Compensaciones que corresponden a los SST de las empresas concesionariasde transmisión; y otro bajo el cual se efectúa la liquidación anual que corresponde a dichas empresas con el objeto de efectuar los ajustes que fueran necesarios paracorregir los pagos de más o de menos que se hubieran producido en el período anual transcurrido; Que, como es de apreciar, se trata de dos procedimientos que tienen fines distintos. La finalidad del primero de ellos es fijar las tarifas y compensaciones que le corresponden a las empresas concesionarias detransmisión para el período regulatorio correspondiente, que a partir del mes de mayo de 2007 será realizada cada cuatro años. La finalidad del segundo es revisar las tarifasy compensaciones que se han venido pagando en el período anual anterior y realizar los ajustes que correspondan para el año siguiente, procedimiento que esnecesario efectuar con el fin de que el regulador lleve el control pertinente que asegure a la empresa concesionaria que recuperará su inversión en el plazo determinado encada contrato; Que, la confusión de REDESUR está, precisamente, en pretender que en la liquidación efectuada con laRESOLUCIÓN, OSINERG incluya aspectos relacionados con el monto de inversión del SST y con el reajuste de dicho monto considerando una periodicidad anual, como sise tratara de una regulación que, como está dicho, corresponde realizarse sólo y únicamente, cada cuatro años, como lo establece el “Procedimiento para Fijación deTarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión”, que forma parte de las Leyes Aplicables; Que, la RESOLUCIÓN, solamente ha realizado una Liquidación de los ingresos percibidos por REDESUR en el último año, lo cual sí es procedente en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 335-2004-OS/CD;Que, en razón de las consideraciones señaladas, el recurso de reconsideración de REDESUR, contra laResolución OSINERG Nº 156-2006-OS/CD, es infundado. 2.3.- CORRECIÓN DE LA DEMANDAQue, como consecuencia del análisis de los distintos aspectos tratados en el recurso de reconsideraciónpresentado por ISA PERU, contra la RESOLUCIÓN, OSINERG ha procedido a revisar los cálculos de la liquidación tomando en cuenta el consumo real en lasubestación Tacna. El resultado de dicha liquidación se encuentra detallado en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 043-2006, resultado que será considerado enresolución complementaria; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe OSINERG- GART/DGT Nº 046-2006, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el Informe OSINERG-GART-AL/071-2006 de la Asesoría Legal de la GART del OSINERG, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo deesta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG 5; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en elReglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuestoen la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 156-2006-OS/ CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2. de laparte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 046-2006 – Anexo 1, comoparte de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada,junto con el Anexo 1, en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 5Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: …4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en pro- porción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico… 10875 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G43/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G65/G61/G6A/G65/G20/G53/G65/G63/G75/G6E/G64/G61/G72/G69/G6F /G70/G6F/G72/G20 /G54/G72/G61/G6E/G73/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20 /G45/G71/G75/G69/G76/G61/G6C/G65/G6E/G74/G65/G20 /G65/G6E /G45/G6E/G65/G72/G67/GED/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G53/G75/G62/G65/G73/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G42/G61/G73/G65 /G54/G61/G63/G6E/G61/G20/G79/G20/G50/G75/G63/G61/G6C/G6C/G70/G61/G20/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G73/G65/G20/G72/G65/G66/G69/G65/G72/G65/G20/G6C/G61/G52/G65/G73/G2E/G20/G4F/G53/G49/G4E/G45/G52/G47/G20/G4E/GBA/G20/G31/G35/G36/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4F/G53/G2F/G43/G44 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N º 251-2006-OS/CD Lima, 15 de junio de 2006