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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321996El Peruano martes 20 de junio de 2006 Que, por otro lado, ISA PERÚ cuestiona los cálculos efectuados por OSINERG respecto a la liquidación ydemanda, efectuando observaciones, en el sentido que el ingreso anual determinado en el cuadro 4.2 del informe técnico OSINERG-GART/DGT Nº 030-2006 está errado,debido a que OSINERG ha utilizado información preliminar en la liquidación de marzo 2005 a febrero 2006. Asimismo, en relación con la demanda eléctrica utilizadaen dicha liquidación, la recurrente señala que la misma no corresponde a la demanda real ejecutada, distorsionando el valor del peaje unitario para el periodode mayo 2006 a abril 2007; Que, finalmente, solicita que el Consejo Directivo del OSINERG reconsidere lo establecido en laRESOLUCIÓN, en los temas considerados en el RECURSO, y que se declare parcialmente nula la resolución impugnada de conformidad con lo establecidoen el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”) y emita una nueva resolución en el sentido de lo señalado en supetitorio. 2.2.- Análisis del OSINERGQue, con la finalidad de mostrar claramente a los administrados, el análisis de OSINERG al RECURSOpresentado por ISA PERÚ, consideramos conveniente separar cada aspecto relevante del recurso impugnativo en los siguientes puntos: - Oportunidad de revisión del Peaje Secundario. - Tratamiento del SST de ISA PERÚ.- Información utilizada en el proceso de liquidación. - Nulidad Parcial. 2.2.1 Oportunidad de Revisión del Peaje Secundario Que, la Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, aprobó la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, en cuyo numeral 5.2 del Artículo 5ºy en el Anexo B se establece el “Procedimiento para la Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión”; Que, dicho procedimiento fue modificado mediante Resolución OSINERG Nº 262-2004-OS/CD, de manera que las Tarifas y Compensaciones para los SST y sus fórmulasde reajuste, tendrán una vigencia de 4 años a partir del período correspondiente a mayo del año 2007, salvo que los Contratos de Concesión vigentes, establezcan periodicidaddistinta, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos contratos. Asimismo, se dispuso que la regulación correspondiente al año 2005 debiera regirse por elprocedimiento vigente hasta antes de dicha resolución. Finalmente se dispuso que los cargos que resulten de dicha regulación tengan una vigencia de dos años, es decir, desdemayo del año 2005 hasta abril del año 2007; Que, mediante las Resoluciones OSINERG Nº 063- 2005-OS/CD, Nº 064-2005-OS/CD y Nº 065-2005-OS/CD se fijaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión que tendrán una vigencia de dos años; es decir, desde mayo del año2005 hasta abril del año 2007; Que, específicamente, con la Resolución OSINERG Nº 064-2005-OS/CD, se fijaron las tarifas ycompensaciones correspondientes a las instalaciones del SST de ISA PERÚ 6, las cuales se consignaron en la Resolución complementaria OSINERG Nº 065-2005-OS/CD, las mismas que tienen vigencia desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2007; Que, como consecuencia de la liquidación de los ingresos anuales de la empresa ISA PERU, en cumplimiento del PROCEDIMIENTO BOOT, resultó necesario modificar únicamente por este concepto, lastarifas de los SST de ISA PERU para el periodo restante comprendido entre mayo 2006 y abril 2007 que, como se ha indicado, fueron previamente fijadas mediante lasResoluciones citadas en el párrafo precedente. Tal liquidación y modificación de tarifas se ha realizado con la RESOLUCIÓN, la misma que es motivo de laimpugnación que se analiza; Que, de la lectura de los considerandos precedentes, se tienen dos procedimientos perfectamente definidos;el primero, mediante el cual se efectúa el proceso completo de revisión y fijación de las Tarifas yCompensaciones que corresponden a los SST de las empresas concesionarias de transmisión, y el segundo, bajo el cual se efectúa la liquidación anual quecorresponde aplicar a determinadas empresas con el objeto de efectuar los ajustes que fueran necesarios para corregir los pagos en exceso o defecto, que sehubieran producido en el período anual transcurrido; Que, la RESOLUCIÓN es el resultado del acto administrativo seguido producto del procedimiento deliquidación anual, por lo tanto, no corresponde estrictamente al proceso completo de la fijación de Tarifas y Compensaciones del SST, el cual fue llevado a caboen el año 2005 y que como resultado se aprobaron las resoluciones OSINERG Nº 063-2005-OS/CD, OSINERG Nº 064-2005-OS/CD y OSINERG Nº 065-2005-OS/CD.En consecuencia, la finalidad del PROCEDIMIENTO BOOT, utilizado para establecer la RESOLUCIÓN, es liquidar los montos recaudados en el período anualanterior, y realizar sobre esta base, los ajustes que correspondan para el año siguiente, procedimiento que es necesario efectuar con el fin de que la empresaconcesionaria recuperare su inversión conforme se estipula en el CONTRATO. En ese sentido, la RESOLUCIÓN impugnada no corresponde a un procesode fijación en el cual se revisen la determinación de la anualidad de los costos de inversión, operación y mantenimiento, rubros que se hace referencia en elRECURSO de ISA PERÚ; Que, ISA PERÚ confunde ambos procedimientos al pretender que se recalcule el Cargo de Peaje SecundarioEquivalente en Energía (CPSEE), con el fin de cubrir la anualidad de la inversión más la retribución del COyM correspondiente a la línea eléctrica Aguaytía – Pucallpa,como si se tratara de un proceso completo de revisión y fijación tarifaria que, como está dicho, corresponde realizarse sólo y únicamente, cada cuatro años, como loestablece el “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión”, que forma parte de las “Leyes Aplicables”estipuladas en el CONTRATO. Se ha señalado anteriormente, que la regulación efectuada con la Resolución OSINERG Nº 064-2005-OS/CD, rige desdeel 1º de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, de modo tal que no cabe una nueva regulación de tarifas y compensaciones para los SST, hasta el 1º de mayo del2007; Que, por tal razón, el recálculo del CPSEE, tal como lo solicita ISA PERU, es una materia que implica unafijación tarifaria completa, que no constituye el objeto de la RESOLUCIÓN impugnada, la cual, como se ha señalado en el curso del presente informe, no es otroque el establecer los ajustes en las tarifas de transmisión por efecto de la liquidación de los ingresos que viene percibiendo ISA PERÚ en el último año, de manera decorregir los pagos en exceso o defecto que se hubieran producido en el período anual transcurrido; Que, por los argumentos expuestos, el recurso de ISA PERU en el extremo que solicita que la línea eléctrica Aguaytía – Pucallpa debe ser remunerada de la misma forma que las líneas que conforman el SPT, resultainfundado; 2.2.2 Tratamiento del SST de ISA PERÚQue, sin perjuicio de lo señalado en el último considerando del numeral 2.2.1 de la presente resolución,es necesario efectuar las siguientes precisiones; Que, la interpretación de ISA PERÚ, respecto a que la cláusula 5.2.5 del Contrato BOOT señala que la 6 Transformación 138/60/10 kV y Reactor de 8 MVAR en la Subestación Pucallpa, Transformación 220/138/22,9 kV en la Subestación Aguaytía y línea de Transmi-sión 138 kV Aguaytía – Pucallpa.