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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G34/G38/G33/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 16 de marzo de 2006 pesquero de consumo humano, que se hayan acogido al Régimen Especial de Control mediante la suscripciónde los respectivos Convenios de Adecuación a la NormaSanitaria aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE; con el ITP; Que la Ley Nº 28559, Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera -SANIPES-, señala que éste comprende todas las fases de las actividades pesquerasy acuícolas, incluyendo los aspectos relacionados a lacertificación oficial sanitaria y de calidad de los recursosy/o productos pesqueros y acuícolas. Además,establece que el Ministerio de la Producción es el órgano rector encargado de establecer la política sanitaria pesquera y de calidad propiciando la obtención deproductos pesqueros y acuícolas sanos, limpios,sanitariamente seguros y adecuados para su uso yconsumo, además de ser manipulados y procesados enambientes higiénicos autorizados; Que conforme al resultado de las evaluaciones realizadas por el ITP, como autoridad competente delSANIPES, se hace necesario mejorar la calidad de losproductos elaborados en el país y, particularmente, losdestinados al mercado interno, mediante la aplicación deun solo estándar de seguridad sanitaria y de calidad que proteja a los consumidores en general; Que el ITP, en su condición de autoridad competente del SANIPES, mediante Informe Técnico de la Direcciónde Inspección y Control Sanitario Pesquero del 11 deenero de 2006, ha puesto en conocimiento del Ministeriode la Producción la relación de establecimientos y plantas industriales de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano directo loscuales no han cumplido los compromisos asumidos enlos Convenios de Adecuación a la Norma antesmencionada y suscritos con el citado Instituto, dentrodel plazo establecido en el Decreto Supremo Nº 021- 2005-PRODUCE; Que existe un número significativo de establecimientos y plantas de procesamiento pesquerocuyos titulares han realizado avances en su programade adecuación, requiriendo un tiempo adicional paraalcanzar su armonización con la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, por lo que recomiendan que bajo ciertas medidas específicas decontrol que aseguren la sanidad y calidad de losproductos que se elaboren se prorrogue el plazo deadecuación a la Norma Sanitaria para las ActividadesPesqueras y Acuícolas hasta el 31 de diciembre de 2006; Estando a lo dispuesto en el numeral 8. del artículo 118º, de la Constitución Política del Perú; el DecretoLegislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; la Ley Nº28559 y su Reglamento aprobado por Decreto SupremoNº 025-2005-PRODUCE y el Decreto Ley Nº 25977 -Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA:Artículo 1º.- Otorgar un plazo hasta el 31 de diciembre de 2006, única y exclusivamente, para aquellos titulares de los establecimientos y plantas industriales de procesamiento pesquero que sean parte del Programade Control que establezca el Instituto TecnológicoPesquero del Perú, a fin que culminen con su adecuacióna la Norma Sanitaria aprobada por Decreto SupremoNº 040-2001-PE y siempre que cumplan con las condiciones y obligaciones que se establecen en dicho Programa. Artículo 2º.- El Programa de Control indicado en el artículo 1º del presente Decreto Supremo, con carácterobligatorio, empezará a regir desde 1 de abril de 2006 ycontemplará: a) El cumplimiento de acciones progresivas de adecuación a la Norma Sanitaria para las ActividadesPesqueras y Acuícolas. b) No existencia de condiciones críticas en sus instalaciones u operaciones que puedan significar riesgosinaceptables para la salud de los consumidores; y, c) Sometimiento a acciones de certificación oficial de productos terminados, lote a lote, de carácter obligatoriocon la finalidad de verificar las condiciones de seguridad y calidad de los mismos. Las acciones de inspección delos productos serán realizadas por las entidades deapoyo al Servicio de Sanidad Pesquera - SANIPES,autorizados por el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú- ITP. Artículo 3º.- Los titulares de los establecimientos y plantas industriales de procesamiento pesquero que nohayan culminado al 31 de diciembre de 2005, suadecuación a la Norma Sanitaria aprobada por DecretoSupremo Nº 040-2001-PE, a la cual se había comprometido de acuerdo al Convenio de Adecuación que suscribieron con el Instituto Tecnológico Pesquerodel Perú y que deseen acogerse al plazo adicionalestablecido en el artículo 1º del presente dispositivo,deberán presentar su solicitud de acogimiento alPrograma de Control ante el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú, hasta el 24 de marzo de 2006, comprometiéndose a cumplir con el Programa de Controlque determine el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú- ITP. Artículo 4º.- El incumplimiento por parte de los titulares de los establecimientos y plantas industriales de procesamiento pesquero del Programa de Control, dará lugar a que el Instituto Tecnológico Pesquero delPerú solicite al Ministerio de la producción dar porconcluido el beneficio del plazo otorgado y, comoconsecuencia, suspender la licencia de operación, porel plazo máximo establecido en el artículo 7º del presente Decreto Supremo. Artículo 5º.- El Instituto Tecnológico Pesquero del Perú, en un plazo que no exceda del 15 de marzo de2006, establecerá los lineamientos y procedimientostécnicos necesarios para la operatividad de lo dispuestoen el presente Decreto Supremo, los cuales deberá contar con la conformidad del Consejo Directivo de dicha institución. Artículo 6º.- Los gastos que genere la aplicación del Programa de Control serán íntegramente asumidos porlos titulares de los establecimientos y plantas industrialespesqueros que formen parte del citado programa. Artículo 7º.- Precísese que el plazo máximo de suspensión de las licencias de operación contempladoen los Decretos Supremos Nºs. 012-2004-PRODUCE,021-2005-PRODUCE y en el presente dispositivo legal,es de seis meses; vencido este plazo, el Ministerio de laProducción procederá a declarar la caducidad de las citadas licencias. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, a los quince días del mes de marzo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción 04906 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G66/G6F/G72/G6D/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E /G54/GE9/G63/G6E/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G54/G72/G61/G62/G61/G6A/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G72/G65/G63/G75/G70/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G62/G61/G6E/G63/G6F/G73/G20/G6E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G63/G68/G61/G6E/G71/G75/G65/G20/G6F/G20/G74/G6F/G6C/G69/G6E/G61/G20/G65/G6E/G20/G6C/G6F/G73/G20/G64/G65/G70/G61/G72/G74/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G73/G64/G65/G20/G4D/G6F/G71/G75/G65/G67/G75/G61/G20/G79/G20/G54/G61/G63/G6E/G61 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 066-2006-PRODUCE Lima, 13 de marzo del 2006 Visto, el Informe Nº 005-2006-PRODUCE/DNPA del 14 de febrero de 2006, de la Dirección Nacional de PescaArtesanal;