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PÆg. 314844 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el artículo 18º de la Ley Nº 27369 establece que sólo podrán publicarse encuestas electorales cuando la persona o institución estén debidamente inscritas anteel Jurado Nacional de Elecciones; asimismo mediante Resolución Nº 390-2005-JNE de 13 de diciembre de 2005 se aprobó el Reglamento del Registro Electoral deEncuestadoras; Que, se aprecia de la copia del documento de identidad del recurrente, testimonio de escritura pública deconstitución social inscrita en los Registros Públicos, indicación del domicilio del representante y de la oficina donde funciona la encuestadora, la constancia de pagode la tasa correspondiente, y la acreditación de profesional calificado, que el peticionante satisface los requisitos de inscripción previstos en el artículo 4º delReglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, en consecuencia debe disponerse la inscripción de la empresa Loreto Opinión y Mercado E.I.R.L. comoencuestadora, asignándosele un número de registro y procediéndose a la apertura de la partida correspondiente, como señala el artículo 5º del Reglamento citado; Que, es apropiado hacer de conocimiento que el artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones prevé que la publicación o difusión de encuestas y proyeccionesde cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación, puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de laselecciones; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir en el Registro Electoral de Encuestadoras, a Loreto Opinión y Mercado E.I.R.L., la cual debe sujetar su actividad a las atribuciones yprohibiciones establecidas en las normas electorales respectivas. Artículo Segundo .- Abrir la partida correspondiente a la encuestadora Loreto Opinión y Mercado E.I.R.L., asignándole como código de identificación el Registro Nº 099-REE/JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ , Secretario General (e) 03731 Revocan la Res. N” 0109-2006-JEE/LC en el extremo que excluyó a candidatosal Parlamento Andino del PartidoAprista Peruano RESOLUCIÓN Nº 269-2006-JNE Expediente Nº 194-2006-APEL Lima, 8 de marzo de 2006 Visto, el recurso de apelación presentado por el personero legal titular nacional de la organización política “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 0109-2006-JEE/LC de 1 de marzo de 2006; y oído el informe oral en Audiencia Pública de 8 de marzo de 2006; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, con Resolución Nº 004-2006-JNE, se aprueba el Reglamento del Proceso para Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, señalandolos requisitos que deben cumplir los candidatos a representantes ante el citado organismo; siendo que estos postulantes tienen los mismos impedimentos eincompatibilidades de los postulantes al Congreso de la República; Que, mediante Resolución Nº 0109-2006-JEE/LC, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro denegó la admisión a trámite de inscripción de los siguientes candidatos al Parlamento Andino: Elsa María Mantilla Portocarrero, Víctor Manuel López García, Sisi Magali Silva Granados, José Fernando Arias Vera, Victoria Eugenia Chimpen Chimpen y WilsonAscencio Yumbato Rojas, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, concordantecon el artículo 3º del Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 004-2006-JNE, respecto a trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicosy de los Organismos y Empresas del Estado; al señalar los mismos, en sus respectivas declaraciones juradas de vida, que laboraban en entidades delEstado y no cumplir con adjuntar el otorgamiento de la licencia sin goce de haber, la cual debió serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha laselecciones; Que con la presentación del recurso de apelación, el recurrente ofrece medios probatorios quedesvirtuarían los hechos antes mencionados; en tal sentido, en cuanto a: Elsa María Mantilla Portocarrero, a fojas 188 obra la Resolución Administrativa Nº 045-A-HMA-OP de 6 de febrero de 2006, concediéndole la licencia sin goce de haber desde el 7 de febrero hasta el 9 de abril del 2006; aVíctor Manuel López García, a fojas 186 obra la Resolución Nº 055-2006-DRH/DGA-CR de 7 de febrero de 2006, concediéndole licencia sin goce dehaber del 8 de febrero al 8 de abril de 2006; Que, asimismo, con relación a José Fernando Arias Vera, quien señaló en su Declaración de Vida del Candidato, obrante de fojas 51 a 57, en el punto referido a Experiencia Laboral, que se desempeñaba sólo como Consultor Externo del Gobierno Regional de La Libertad,haciendo la salvedad en la misma de que su vínculo con el mencionado Gobierno Regional era vía el PNUD; según la constancia emitida por el Gerente GeneralRegional y por el Gerente Regional del mencionado Gobierno de 3 de marzo del 2006, que obra a foja 183, dicho candidato no figura en la planilla del GobiernoRegional de La Libertad como funcionario o trabajador del mismo; Que, en los casos de Sisi Magali Silva Granados y Wilson Ascencio Yumbato Rojas, el otorgamiento de sus respectivas licencias sin goce de haber, obrantes a fojas 184 y 178, respectivamente, deviene enextemporáneo al haber sido autorizadas las mismas en fechas posteriores al 8 de febrero de 2006; Que, asimismo, con relación a Victoria Eugenia Chimpen Chimpen, es de mencionar que el requisito legal del otorgamiento de licencia sin goce de haber no se cumple, dado que a fojas 180 a 181, obra la Resoluciónde División de Recursos Humanos Nº 007-DRRHH-OA- GCH-ESSALUD, la misma que sólo le ofrece licencia sin goce de haber del 6 de febrero hasta el 6 de abril de2006, no cumpliéndose con el plazo legal de sesenta (60) días antes de la fecha las elecciones que debe tener la respectiva licencia; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;