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PÆg. 314832 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de marzo de 2006 Que, actualmente la embarcación "Dora del Pilar" tiene una capacidad de bodega mayor a la vigente al momentoen que se otorgó el permiso de pesca, no resulta de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE, resultandopor consiguiente infundado el recurso interpuesto por la empresa Pesquera Tres Marías S.A.C.; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,y con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal m) de artículo 12º del Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y su modificatoria; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Pesquera Tres Marías S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 403-2005-PRODUCE/DNEPP, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 04831 Declaran inadmisibles recursos de apelación y nulidad contra resoluciones sobre traslado físico y licencia para la operación de planta de harina depescado RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 016-2006-PRODUCE/DVM-PE Lima, 9 de marzo de 2006 Vistos los escritos de Registros Nºs. CE-09605001 y 04645003 del 17 de junio de 2004, y 09778003 del 11 denoviembre de 2004 presentados por el señor CÉSAR FERNANDO TORRES CARRILLO. CONSIDERANDO: Que por Resolución Ministerial Nº 270-94-PE de fecha 6 de julio de 1994, se otorgó a FÁBRICA DE CONSERVAS CORONA S.A. licencia de operación para que desarrolle la actividad de procesamiento derecursos hidrobiológicos, a fin de obtener los productos de enlatados y harina de pescado, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en PasajeVíctor Andrés Belaúnde Nº 976, distrito de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, con las capacidades instaladas de 798 cajas/turno y 4t/h de procesamiento de materia prima, respectiva- mente; Que por Resolución Directoral Nº 257-2003- PRODUCE/DNEPP del 26 de agosto de 2003, se otorga al señor EDMUNDO FLORES ALCA, en representación de FÁBRICA DE CONSERVAS CORONA S.A. ENLIQUIDACIÓN, autorización para efectuar el traslado físico de su planta de harina de pescado con licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial Nº 270-94-PE, de su establecimiento industrial pesquero ubicado en el Pasaje Víctor Andrés Belaúnde Nº 976, distrito de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucionaldel Callao hacia el establecimiento industrial ubicado enel Pasaje Virgen de Guadalupe s/n, sector San Bartolo, distrito y provincia de Santa, departamento de Ancash; Que por Resolución Directoral Nº 131-2004- PRODUCE/DNEPP del 6 de abril de 2004, se otorga al señor EDMUNDO FLORES ALCA licencia para laoperación de una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, con una capacidad de 4 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimientoindustrial pesquero ubicado en el Pasaje Virgen de Guadalupe s/n, sector San Bartolo, distrito y provincia de Santa, departamento de Ancash; Que a través del escrito de Registro Nº CE-09605001 del 17 de junio de 2004, el señor CÉSAR FERNANDO TORRES CARRILLO interpone recurso de apelacióncontra la Resolución Directoral Nº 131-2004-PRODUCE/ DNEPP, argumentando que la solicitud que originó la resolución cuya nulidad solicita, se basó en el contratode asociación en participación suscrito el 15 de febrero de 1997, entre el beneficiario EDMUNDO FLORES ALCA y FÁBRICA DE CONSERVAS CORONA S.A. ENLIQUIDACIÓN representada por la entidad liquidadora ZAMORA, LEÓN, FIGUEROA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS COLEGIADOS cuyasfacultades de representación a la fecha de la firma del contrato habrían caducado; Que a través del escrito de Registro Nº 04645003 del 17 de junio de 2004, el señor CÉSAR FERNANDO TORRES CARRILLO solicita se declare la nulidad de oficio de las Resoluciones Directorales Nºs. 257-2003-PRODUCE/DNEPP y 131-2004-PRODUCE/DNEPP, fundamentando su pretensión con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelacióninterpuesto; Que por medio del escrito de Registro Nº 09778003 del 11 de noviembre de 2004, el señor CÉSARFERNANDO TORRES CARRILLO interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 257- 2003-PRODUCE/DNEPP, solicitando se considere elescrito de Registro Nº CE-09605001 del 17 de junio de 2004 a través del cual interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 131-2004-PRODUCE/DNEPP, el mismo que acompaña en copia en calidad de nueva prueba instrumental; Que de la evaluación efectuada se ha determinado que la potestad de declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo es exclusiva de la Administración y la solicitud de nulidad contra actos administrativos queeventualmente vulneren derechos o intereses de los particulares, debe ser planteada oportunamente con ocasión de la presentación del recurso de apelaciónconforme se establece en el numeral 11.1 del artículo 11º y 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que de lo expuesto en los escritos de fechas 17 de junio y 11 de noviembre de 2004, se deduce que el señor CÉSAR FERNANDO TORRES CARRILLO estáinterponiendo recurso de apelación contra las Resoluciones Directorales Nºs. 257-2003-PRODUCE/ DNEP y 131-2004-PRODUCE/DNEPP y deduce lanulidad de éstas, por lo que procede encausar y calificar estos escritos en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75º, en concordancia conlos artículos 206º, 209º y 213º de la Ley Nº 27444, en razón que son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo encausarlo de oficiocuando advierta cualquier error u omisión de los administrados; Que asimismo el artículo 109º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo,procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectosy para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral; Que en ese sentido a través de los Oficios Nºs. 1272- 2004-PRODUCE/DVM-PE del 24 de setiembre de 2004