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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (04/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Lima, sábado 4 de noviembre de 2006 332235 • Cantidad de E1s de interconexión por Nodo • Nombre y Ubicación del PDI• Código SP de la central donde se ubica el PDI• Empresa y PDI con la que se interconecta• Código SP de la Central con la que se interconecta• Nombre de la Ruta de Interconexión• Modalidad de los enlaces de interconexión: Bidireccional o Unidireccional (Entrantes-Salientes) En el Anexo Nº 3 de la presente norma se muestran los detalles acerca del Procedimiento y la forma del reporte de este requisito. &$3Ë78/2,,, 2%/,*$&,21(6'(,1)250$&,Ï1 Artículo 4º.- Las empresas operadoras publicarán, sin restricciones, los indicadores de calidad establecidos en el presente Reglamento, en sus respectivas páginas WEB, de acuerdo a los formatos que se muestran en el Anexo Nº 1 (Formatos 1.6.1 y 1.6.2) y Anexo 2 (Formato 2.4.1), dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ¿QDOL]DFLyQGHFDGDWULPHVWUHGHOFDOHQGDULRDQXDO La información sobre la Matriz de Interconexión será suministrada según el Anexo 3 (Formatos 3.5.1) dentro de ORVGtDVFDOHQGDULRVLJXLHQWHVDOD¿QDOL]DFLyQGHFDGDtrimestre. Por tratarse de información sensible, no se establece la obligación de publicar la información referida a la Matriz de Interconexión, por lo que las empresas operadoras la remitirán D26,37(/VLJXLHQGRHO5HJODPHQWRGH&RQ¿GHQFLDOLGDG(Resolución Nº 049-2001-CD/OSIPTEL: Reglamento para la determinación, ingreso, registro y resguardo de la información FRQ¿GHQFLDOSUHVHQWDGDDQWH26,37(/  La información de los indicadores de calidad publicados en la página Web de los concesionarios debe contar con un enlace de acceso directo en la respectiva página web principal y deberá mantenerse a disposición pública, durante los doce (12) meses posteriores a la fecha de publicación. Los indicadores publicados por los operadores en sus respectivas páginas Web tienen carácter de declaración jurada. La publicación que se indica en el presente artículo, no excluye la posibilidad de que OSIPTEL solicite información adicional. En caso de no-disponibilidad transitoria de la página Web, de aquellos operadores que cuentan con esta facilidad, la información deberá ser remitida al correo electrónico gfs@osiptel.gob.pe, dentro del plazo establecido, sin perjuicio de publicar dicha información en la página web cuando los problemas se hayan solucionado. En caso que un operador no cuente con página Web, deberá remitir la información al correo electrónico: gfs@osiptel.gob.pe dentro de los plazos establecidos. La información que sustenta los valores de los indicadores de calidad, sean CDR’s, contadores, ASR’s \PHGLFLRQHVGHWUi¿FRHQWUHRWURVGHEHVHUFRQVHUYDGDdurante un período mínimo de tres (3) años contados a partir del último día del mes al que corresponde el reporte. Para efectos de comparación por parte del mercado, OSIPTEL podrá publicar en su página web y en otros medios, los reportes de las empresas operadoras. &$3Ë78/2,9 $&&,21(6'(683(59,6,Ï1 Artículo 5º.- OSIPTEL deberá efectuar acciones de VXSHUYLVLyQFXDQGRORFRQVLGHUHFRQYHQLHQWHFRQHO¿Qde (i) validar los indicadores de calidad publicados por las HPSUHVD FRQFHVLRQDULDV LL  YHUL¿FDU ORV &'5¶V$65¶VPHGLFLRQHVGHWUi¿FRFRQWDGRUHVORVSHU¿OHVGHODKRUDcargada, etc, necesarios para validar los indicadores GH FDOLGDG SXEOLFDGRV LLL  YHUL¿FDU ODV GHQXQFLDV HQWUHoperadores sobre supuestas infracciones o incumplimientos del presente reglamento, (iv) Otros, que OSIPTEL estime pertinente, relativos a la calidad de la Interconexión. OSIPTEL podrá efectuar inspecciones o mediciones GHFDPSRD¿QGHYHUL¿FDUODLQIRUPDFLyQUHSRUWDGDODmetodología utilizada o evaluar la calidad del servicio de interconexión.Para el cumplimiento de lo establecido en los párrafos precedentes, OSIPTEL podrá acceder a los registros fuentes que sustentan los cálculos de los indicadores de FDOLGDGDVtFRPRUHDOL]DUSUXHEDVGHODFRQ¿DELOLGDG\calidad de los enlaces de interconexión. Las empresas operadoras están obligadas a brindar todas las facilidades del caso así como a suministrar toda la información necesaria que demuestre y sustente fehacientemente la calidad de la interconexión reportada a OSIPTEL. /DV DFFLRQHV GH VXSHUYLVLyQ SDUD YHUL¿FDU HO cumplimiento del presente Reglamento se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo de las Funciones y )DFXOWDGHVGH26,37(//H\1ž\VXVPRGL¿FDWRULDVel Reglamento de Supervisión, aprobado por la Resolución Nº 034-97-CD/OSIPTEL, y demás normas aplicables. &$3Ë78/29 ,1)5$&&,21(6<6$1&,21(6 Artículo 6º.- La empresa operadora que no publique los resultados de los indicadores de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones o lo haga fuera del plazo establecido en el Artículo 4º del presente Reglamento, incurrirá en infracción grave. Artículo 7º.- La empresa operadora que publique los resultados de los indicadores de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones en forma distinta o incompleta a la establecida en los correspondientes anexos de la presente norma, o que publique información inexacta, incurrirá en infracción grave. Artículo 8º.- La empresa operadora que no conserve la información que sustenta los valores de los indicadores de calidad durante un período de tres (3) años contados a partir del último día del mes a que corresponde el reporte, incurrirá en infracción muy grave. Artículo 9º.- A partir del sexto mes de la vigencia de la presente norma, OSIPTEL evaluará la posibilidad de reemplazar el Valor Referencial del indicador “Tasa de Intentos No Establecidos” por una meta y establecer un régimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de este indicador. Asimismo, evaluará la posibilidad de establecer una meta para el indicador “Porcentaje de Ocupación de las Rutas de Interconexión” y su correspondiente régimen de infracciones y sanciones. Artículo 10º.- El servicio de interconexión prestado a través de los enlaces de interconexión está sujeto a las normas de continuidad e interrupción del servicio establecidos en las Condiciones de Uso, por lo que cualquier incumplimiento de estas normas faculta a OSIPTEL a proceder de acuerdo a lo establecido en dicha norma y/o en el Reglamento de Infracciones y Sanciones. ',6326,&,21(675$16,725,$6<),1$/(6 Primera.- Otorgase un plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución, para que las empresas operadoras den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. 6HJXQGD La obligación de publicar los indicadores de calidad de la interconexión para las empresas operadoras que recién inician una relación de interconexión son exigibles después de transcurridos seis (6) meses desde la entrada en operación del o los enlaces de interconexión. Tercera.- OSIPTEL podrá disponer el aumento o disminución gradual de los períodos de medición señalados en los Anexos 1, 2 y 3, mediante Resolución de Gerencia *HQHUDOTXHVHUiQRWL¿FDGDDODVHPSUHVDVFRQFHVLRQDULDVy publicada en la página web de OSIPTEL. ANEXO Nº 1 352&(',0,(1723$5$/$0(',&,Ï1 &È/&8/2<5(3257('(/,1',&$'25 '(&$/,'$''(/26(1/$&(6'(,17(5&21(;,Ï1 ³7$6$'(,17(172612(67$%/(&,'26´ 7,1( 'H¿QLFLyQ Tasa de Intentos No Establecidos = Intentos No Establecidos/Ruta x 100 (TINE- Mensual/Ruta de Interconexión) Total de Intentos/RutaPROYECTO