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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de noviembre de 2006 333546 San Isidro, 21 de noviembre de 2006. VISTO:El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Eduardo Alberto Palacios Villar contra la Resolución N° 059-2006-CNM, que lo destituyó del cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Piura, por su actuación como Vocal Supremo Provisional; y, CONSIDERANDO:Que, por Resolución N° 059-2006-PCNM de 30 de octubre de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Eduardo Alberto Palacios Villar del cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Piura, por su actuación como Vocal Supremo Provisional, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 10 de noviembre de 2006, el doctor César Augusto Nakazaki Servigón, abogado defensor del doctor Eduardo Alberto Palacios Villar, dentro del término de ley, interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que la misma viola la prohibición de doble procesamiento y doble sanción por el mismo hecho, ya que según su criterio, tanto en el proceso penal como en el administrativo sancionador el interés protegido sería el mismo, esto es, el funcionamiento del Estado; Que, asimismo, precisa que la respuesta a la pregunta de si puede coexistir la pena de inhabilitación por pérdida de la función del artículo 36 inciso 1° del Código Penal y la destitución demuestra la identidad de fundamento en el ámbito del ne bis in idem material; Que, por otro lado, también señala el recurrente que una de las pruebas que corrobora que el Consejo Nacional de la Magistratura habría violado el principio del ne bis in idem sería el hecho de haber utilizado las actuaciones del proceso penal (la declaración instructiva del doctor Palacios Villar brindada en el proceso penal que se le sigue ante la Vocalía Suprema de Instrucción y la manifestación policial de Wilfredo Ipanaqué Lezcano rendida ante la Comisaría de Cotabambas) en el proceso administrativo disciplinario, para sustentar la destitución del cargo y cancelación del título del doctor Palacios Villar; Que, de otro lado, el recurrente también mani fi esta que el Consejo Nacional de la Magistratura habría violado la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contemplados en los artículos 1 y 6 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por haber cali fi cado indebidamente como medios probatorios a la declaración instructiva y al atestado policial, del cual forma parte las manifestaciones policiales, cuando éstos no pueden constituir medios de prueba, por no reunir las características propias de los mismos, como es el hecho de haber sido actuados sin respetar los principios de veracidad y contradicción; Que, respecto a la prohibición del principio ne bis in idem, el Consejo Nacional de la Magistratura por Resoluciones números 288-2006-CNM y 303-2006-CNM de fechas 4 y 19 de octubre de 2006, ha dejado claramente establecido que si bien es cierto cuando un mismo hecho da lugar a un proceso penal y uno administrativo, prevalece aquél sobre éste; sin embargo, dicha primacía sólo se produce siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que, en el presente caso al no existir identidad de fundamento, ya que el interés jurídico protegido en el proceso penal que se le sigue al doctor Eduardo Alberto Palacios Villar por delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios-trá fi co de in fl uencias, es el correcto funcionamiento de la administración pública, mientras que en el proceso administrativo disciplinario el interés protegido es la dignidad y respetabilidad del cargo de magistrado, no se puede suspender el proceso administrativo y ceder el paso al proceso penal, sino que ambos deben tramitarse en sus respectivas vías procedimentales con derroteros y consecuencias distintas; Que, asimismo, el Tribunal Constitucional por sentencia de 29 de abril de 2005, Expediente N° 3862-2004-AA/TC, en el fundamento 4, consideró que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (….); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; Que, en lo que se re fi ere a la pregunta formulada por el impugnante de si pueden coexistir la pena de inhabilitación por pérdida de la función regulada en el artículo 36 inciso 1° del Código Penal y la sanción disciplinaria de destitución, pues bien a este respecto, tal como se señaló en la Resolución N°303-2006-CNM de 19 de octubre de 2006, es menester dejar sentado que la pena de inhabilitación es una sanción penal y la destitución es una sanción disciplinaria, en tanto la primera es temporal, la segunda es de fi nitiva, de manera que no se trata de dos sanciones idénticas; asimismo, la aplicación de la destitución es el ejercicio de una competencia de rango constitucional exclusiva y excluyente del Consejo Nacional de la Magistratura que conlleva la cancelación permanente del título de magistrado en aplicación del artículo 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, en cuanto respecta a la declaración instructiva del doctor Eduardo Alberto Palacios Villar, actuada en el proceso que se le sigue ante la Vocalía Suprema de Instrucción por delito de trá fi co de in fl uencias, cabe señalar que, dicha declaración fue rendida en presencia del Vocal Instructor, doctor José Luis Lecaros Cornejo, la Secretaria Luisa Fiorella Quiroz Soto, el señor Fiscal Supremo Provisional, doctor José Humberto Pereira Rivarola y el abogado defensor del doctor Palacios Villar, doctor César Nakazaki Servigón, por lo que al haber sido diligenciada ante la autoridad correspondiente, es decir, el Vocal Supremo Instructor, en presencia del abogado defensor, del representante del Ministerio Público y la secretaria que certi fi ca, dicha instructiva constituye elemento probatorio, el cual ha sido tomado en cuenta en el presente proceso de conformidad con el artículo 198 del Código Procesal Civil, tanto más si dicha declaración ha permitido corroborar los cargos o imputaciones que dieron origen a la instauración del presente proceso disciplinario, en tanto que la manifestación policial del denunciante Ipanaqué Lezcano fue recibida en la Comisaría de Cotabambas, ante funcionario público competente, el abogado defensor del señor Ipanaqué, y el representante del Ministerio Público, por lo que también tiene las condiciones de legalidad para ser apreciada y valorada en forma conjunta con el Atestado Policial, el acta de incautación o intervención y la declaración de la Fiscal María León Pizarro, entre otras, de la forma como se ha hecho al emitir la Resolución que se pretende cuestionar; Que, el recurso de reconsideración y los argumentos del mismo no modi fi can de modo alguno los fundamentos de la Resolución N° 059-2006-PCNM de fecha 30 de octubre de 2006, ni desvirtúa los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que el citado recurso deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 16 de noviembre de 2006, sin la presencia del señor Consejero, doctor Edwin Vegas Gallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor César Augusto Nakasaki Servigón, abogado defensor del doctor Eduardo Alberto Palacios Villar contra la Resolución N° 059-2006-PCNM, que lo destituyó del cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Piura, por su actuación como Vocal Supremo Provisional, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese.FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO Presidente 5980-2