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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329498El Peruano martes 3 de octubre de 2006 Llama poderosamente la atención que, a pesar de haber cubierto los costos de la prestación de los servicios municipales brindados entre el 2002 y el 2005, algunos municipios pretendieron someter a ratificación nuevasordenanzas que les permitieran cobrar deudas correspondientes a dicho período. Esta posibilidad fue rechazada por la Municipalidad Metropolitana de Lima,tal como se aprecia de los Acuerdos de Concejo Nº 411 y 462, publicados el 31 de diciembre del 2005. Cuarto.- El cumplimiento de las exigencias materiales establecidas por el Tribunal Constitucional. La utilización de criterios dedistribución de costos y la aplicación del principio de solidaridad. La Defensoría del Pueblo también ha comprobado la generalizada utilización, por parte de losmunicipios de Lima y Callao, de los criterios de distribución de costos recogidos en el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal, siguiendo los parámetros mínimosy razonables establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0053-2004- AI/TC. En el mismo sentido, merece ser destacada laobservancia del principio de solidaridad mediante la aplicación de tarifas sociales, exoneraciones, subvenciones y traslados de una parte de los costos acontribuyentes de presumible mejor condición económica. Se trata de acciones cuya finalidad es mitigar los efectos de una aplicación rígida de los criterios de distribuciónde costos que, por su resultado, pudieran afectar excesivamente a contribuyentes de escasos recursos económicos. Asimismo se debe valorar el rasgo positivo de la utilización de nuevos criterios o reformulaciones de los existentes, siguiendo la regla general de vinculación entreel servicio prestado y el beneficio que recibe el contribuyente, especialmente destacada por el Tribunal Constitucional. Así, se advierten criterios como “peso promedio de residuos sólidos” o “frecuencia en la prestación del servicio” para el caso de Limpieza Pública. Del mismo modo, se utilizan “capacidad habitable” del predio o “proporción de áreas verdes o densidad” por grupos de predios, en el servicio de mantenimiento de Parques y Jardines. A su vez son visibles “factor de riesgo”, “cantidad de predios por zona del distrito” o “número de intervenciones o incidencias” por uso y ubicación del predio, en el caso del servicio deSerenazgo, entre otros. En otros casos el criterio legalmente establecido se ha afinado a partir de la información disponible para lasadministraciones tributarias de los gobiernos locales. Es el caso, por ejemplo, del criterio del “número de habitantes” , válido para distribuir el costo del servicio de Limpieza Pública y se ha utilizado sobre la base de información de promedios calculados con información de censos nacionales, encuestas o medicionesdistritales. En algún caso se ha previsto inclusive la posibilidad de que el vecino cuestione, ante el gobierno local, el número de habitantes tenidos en cuenta para ladistribución del costo en el caso de su predio. En el marco de la aplicación del principio de solidaridad, lo que se debe destacar es que algunas comunasinformaron a través de sus ordenanzas que se habían puesto límites para el recálculo de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidosentre el 2002 y el 2005, así como para el período del ejercicio fiscal del año 2006. En efecto, dispusieron que, sin perjuicio de la reducción de arbitrios a determinadossectores de contribuyentes, no se incremente su monto para el ejercicio del 2006, más allá de lo que se venía cobrando en ejercicios pasados y siempre que los prediosestén destinados a casa-habitación. No obstante, en otros casos, la Defensoría del Pueblo ha registrado y viene tramitando quejas de vecinos que alegan que, comoconsecuencia de la aplicación del principio de solidaridad, sus municipios les han trasladado costos que superan entre tres a cuatro veces lo que les correspondería segúnla determinación de su cuota contributiva. Quinto.- Deficiencias detectadas en la distribución de costos de arbitrios municipales y otras materias. El Informe registra un caso de aplicación de criterios irrazonables para la distribución del costo delos arbitrios, según los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0053- 2004-AI/TC. Concretamente, el criterio cuestionado esel del “tamaño del predio” expresado en longitud de fachada para la distribución del costo del servicio de Serenazgo, utilizado por una comuna de la Provincia Constitucional del Callao. En otro caso, los cuestionamientos se han planteado debido a la utilización del criterio de la “raíz cuadrada del predio” para la distribución del costo por barrido de calles. El mismo criterio es presentado en ocasiones bajo la denominación “promedio de longitud del predio” . En opinión de la Defensoría del Pueblo, la aplicación de estecriterio no resulta idónea y razonable en todos los casos ya que es evidente que la única forma en que la raíz cuadrada de un predio corresponda con el frontis delmismo será posible cuando el inmueble tenga las dimensiones de un cuadrado. En caso contrario, cuando el predio tenga las dimensiones de un cuadrilátero distintoal cuadrado -un rectángulo, por ejemplo- y la longitud de menores dimensiones de dicho rectángulo corresponda con la fachada del predio, el cálculo siempre terminaráperjudicando al contribuyente. Así, en estos casos, el resultado de la operación matemática arrojará (para todos los casos) un número (de metros de frontis) mayora la verdadera longitud de la fachada del predio. Sin perjuicio de lo señalado, adquiere especial relevancia que algunos municipios hayan recabadodirectamente la información sobre las longitudes de los predios, o que hayan admitido prueba en contrario por parte de vecinos que aleguen, mediante DeclaraciónJurada, tener longitudes de fachada menores que las calculadas por la comuna. Por otro lado, algunas observaciones que se plantean se refieren al hecho de que algunas municipalidades no tomaron en cuenta la aplicación del principio de solidaridad, pese a contar con una población de escasosrecursos económicos. Si bien es cierto que las sentencias del Tribunal Constitucional no conminan a aplicar dicho principio, los municipios deben tener encuenta que la distribución indiscriminada de costos en el caso de una tasa puede generar, en algunos casos, efectos confiscatorios en los contribuyentes, sobre todotratándose de distritos que cuentan con una población de bajos recursos. Por ello, la Defensoría del Pueblo pone especial énfasis en el destaque de estos casos. Se formulan, además, algunos cuestionamientos con relación a los arbitrios que recaen sobre predios sin construir o en construcción, sin discriminar de quéservicio se trata. A juicio de la Defensoría del Pueblo, no resulta razonable la presunción absoluta de beneficio por el servicio que adoptan algunas comunas, respectode predios sin construir o en construcción inhabitados. Los reparos que la Defensoría del Pueblo formula se centran básicamente en el caso de los servicios demantenimiento de Parques y Jardines y recojo de Residuos Sólidos. La lógica que subyace a esta posición es simple. No existen habitantes que disfruten de áreas verdes o que generen residuos sólidos. Los beneficios que puedan generarse por la ubicación y proximidad de un área verdeen buen estado con el predio tendrán una correspondencia con el valor comercial de éste que, a su vez, tiene correlato con el autoavalúo, base de cálculopara el Impuesto Predial. No parece existir, por tanto, un beneficio directo (efectivo) o indirecto (potencial) por la prestación de estos servicios en favor de los propietariosde dichos predios. No se aplica la misma lógica en el caso del servicio de barrido de calles, de imposible fraccionamiento si setoma en cuenta el frontis habitado. Tampoco se aplica en el servicio de Serenazgo, donde es posible reconocer un beneficio potencial por el servicio a fin de evitarpresencias indeseables de ocupantes eventuales en predios en construcción o sin construir. Sexto.- Otros aspectos relevantes: extinción de deuda tributaria generada en ejercicios fiscales anteriores al 2002 y el criterio de ordenanza válidapara el ejercicio fiscal 2005. El informe también recoge la posición de la Defensoría del Pueblo respecto a dos temas relevantes: la pretensión de algunos municipiosde recuperar deuda tributaria anterior al ejercicio fiscal 2002 y el criterio de la ordenanza válidamente emitida para el ejercicio fiscal 2005. Respecto a la primera de las cuestiones, el estudio verifica que algunas ordenanzas dispusieron la modificación de los montos correspondientes a los