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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2007 343914 catastral, permitiéndose con ello la actualización de la cartografía base o fi cial y la información literal o grá fi ca con que cuenta el Registro de Predios; Que, en la tramitación del procedimiento de saneamiento catastral y registral de predios, regulado por el artículo 62º de El Reglamento, corresponde al Registrador: i) anotar preventivamente en la partida registral del predio materia de rectifi cacón, el área, los linderos y medidas perimétricas que se consignan en el plano catastral; ii) noti fi car a los propietarios de los predios colindantes el procedimiento de saneamiento catastral y registral iniciado; iii) ordenar se efectúe la publicación de dicha circunstancia, por una vez, en el Diario O fi cial El Peruano y en otro de mayor circulación; y, iv) liquidar los costos de las noti fi caciones que serán de cuenta del solicitante del procedimiento; Que, es necesario establecer los mecanismos que viabilicen la realización de tales labores; Que, asimismo, resulta conveniente regular la conversión de la anotación preventiva en inscripción de fi nitiva, el trámite de oposición y la formulación de los medios impugnatorios a que alude también el artículo 62º de El Reglamento; Que, es función y atribución de la SUNARP, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3° de su Estatuto, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, dictar las políticas y normas técnico-registrales de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, el Directorio de la SUNARP en su sesión de fecha 6 de marzo de 2007, en uso de la atribución prevista en el literal b) del artículo 12° del Estatuto de la SUNARP, aprobó por unanimidad el proyecto de directiva que establece mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62° del Reglamento de la Ley N° 28294, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS; Estando a lo acordado y de conformidad con lo dispuesto en los literales l) y v) del artículo 7° del Estatuto de la SUNARP aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 001-2007- SUNARP/SN, que establece mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62° del Reglamento de la Ley N° 28294, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS. Artículo Segundo.- La directiva a que se re fi ere el artículo anterior entrará en vigencia el 2 de mayo de 2007. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA D. CAMBURSANO GARAGORRI Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 001 -2007-SUNARP/SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El artículo 60° del Reglamento de la Ley N° 28294, aprobado por D.S. N° 005-2006-JUS establece que el saneamiento catastral y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el Registro de Predios, ubicados tanto en zonas catastradas como en zonas no catastradas, en este último caso cuando el interesado se hubiera acogido a la “veri fi cación catastral” a que se re fi ere el artículo 22° de dicho reglamento y siempre que existan discrepancias entre la información registral y catastral. De acuerdo con el Art. 22° del citado Reglamento, los titulares catastrales de predios ubicados en Zona no Catastrada podrán contratar los servicios de un Veri fi cador Catastral, quien levantará la información catastral y gestionará la asignación del Código Único Catastral - CUC ante la entidad generadora de catastro correspondiente. Por su parte, el artículo 24° del mismo Reglamento regula la inscripción del CUC en el Registro, precisando en su segundo párrafo que en caso de existir discrepancia la SUNARP iniciará el procedimiento de saneamiento catastral y registral. El artículo 62° del Reglamento antes mencionado regula el procedimiento de saneamiento en el supuesto de discrepancia entre la información registral y catastral. Dicho procedimiento contempla la anotación preventiva en la partida registral del predio del área, linderos y medidas perimétricas consignados en el plano presentado, así como la noti fi cación a los titulares de los predios colindantes mediante esquela en el predio y publicaciones en el Diario O fi cial El Peruano y otro de mayor circulación a efectos que puedan formular oposición documentada en un plazo no mayor de 30 días calendario, vencido el cual sin que se formule oposición, la anotación preventiva se convierte en inscripción de fi nitiva. En cambio, en caso de formularse oposición, corresponde a la Gerencia Registral pronunciarse sobre la procedencia de la inscripción defi nitiva, pudiendo ser impugnada la resolución respectiva ante el Tribunal Registral. Si bien el procedimiento de saneamiento catastral registral antes mencionado será requerido ordinariamente durante el proceso de levantamiento catastral, esto es, cuando declarado un ámbito determinado zona catastrada se asignen los CUC y al pretenderse su inscripción en el Registro se advierta la discrepancia entre la información registral y catastral; nada obsta para que se aplique dicho procedimiento cuando el interesado utilizando los servicios de un veri fi cador catastral, de conformidad con lo establecido en el artículo 22° del citado Reglamento, solicite la inscripción del Código Único Catastral - CUC y el Registrador advierta que existe discrepancia entre la información registral y la realidad física del predio representada en el plano levantado por el veri fi cador catastral y presentado ante la entidad generadora de catastro para la asignación del CUC. Sin embargo, aunque el procedimiento de saneamiento registral y catastral previsto reglamentariamente es bastante sencillo, adolece de algunas de fi ciencias que deben ser precisados para su plena operatividad. En efecto, en el Reglamento mencionado no se precisa los documentos que dan mérito a la anotación preventiva aludida. Al respecto, como la asignación del CUC, sea cuando es realizada de o fi cio o a pedido de parte la efectúa la entidad generadora de catastro: Municipalidad, PETT o COFOPRI, y en cualquiera de los casos se requiere el plano catastral del predio objeto de recti fi cación referenciado al Sistema de Referencia Geodésica O fi cial, la anotación preventiva a que alude el artículo 62° del Reglamento de la Ley de Catastro debe efectuarse en mérito de dicho plano, de la Hoja de Referencia Catastral o respectiva base de datos catastral y del Informe Técnico del área de catastro que advierta la discrepancia existente entre la información registral y catastral. Asimismo, de acuerdo con lo previsto tanto en el segundo párrafo del artículo 24°, como el penúltimo párrafo del artículo 43° y 60° del Reglamento varias veces citado, dicha anotación se realiza cuando exista discrepancia entre la información registral y la realidad física del predio representada en el plano catastral; sin embargo, no está claramente establecida la oportunidad en la que el Registrador debe proceder a extenderla. Al respecto, como la discrepancia aludida es advertida en el procedimiento registral de inscripción del Código Único Catastral, sea que dicha inscripción haya sido solicitada por el interesado o se efectúe como corolario del procedimiento previsto en el artículo 43° del Reglamento, es en tal momento en el que el Registrador debe proceder a la anotación preventiva, requiriendo previamente el pago de los derechos respectivos, incluidos los que corresponden a las noti fi caciones que debe efectuar luego de la anotación preventiva conforme a la última parte del segundo párrafo del artículo 62° según el cual los gastos de noti fi cación “correrán por cuenta del solicitante, previa liquidación de los mismos que efectuará el Registrador”. De conformidad con lo señalado precedentemente, y ante la existencia de solicitudes de saneamiento catastral y registral, resulta necesario precisar mediante la presente directiva los aspectos antes mencionados, a efectos de hacer viable la anotación preventiva, las noti fi caciones, la liquidación y demás trámites previstos en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62º del Reglamento. 2. OBJETOAprobar los mecanismos que viabilicen la anotación preventiva, las noti fi caciones, la liquidación y demás trámites previstos en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62º del Reglamento de la Ley N° 28294, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS. 3. ALCANCE La SUNARP y sus Órganos Desconcentrados. 4. BASE LEGAL - Ley Nº 28294. - Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS. - Arancel de derechos registrales aprobado por Decreto Supremo N° 037-94-JUS. - Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN, y sus modi fi catorias.