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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (25/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2007 344093 8”, “DON LUCHO II”, “MI LESLIE II”, “GIULIANA I”, “SAN MARTIN 10” y “DON LUCHO II” , a favor de PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C.; Que, por Resolución Directoral N° 446-2006- PRODUCE/DGEPP del 22 de noviembre de 2006, se resolvió, entre otros, aprobar el cambio de titular de los permisos de pesca para operar las embarcaciones pesqueras “GUAÑAPE 1” de matrícula N° CE-1248-PM, “GUAÑAPE 8” de matrícula N° CE-0225-PM y “DON LUCHO II” de matrícula N° CE-15791-PM, a favor de la empresa MARICULTURA EL DORADO S.A.C., dejándose sin efecto la titularidad de los citados permisos de pesca otorgados a través de la Resolución Directoral N° 323- 2001-PE/DNEPP a la empresa PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C.; Que, con escrito de fecha 7 de febrero de 2007, la empresa TSG PERÚ S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 446-2006-PRODUCE/DGEPP, el mismo que no se encontraba suscrito por el representante ni adjuntaba el recibo por derecho de publicación, posteriormente, con escrito de fecha 14 de febrero de 2007, la referida empresa varió su recurso de reconsideración interpuesto por uno de apelación, subsanando de esta forma la fi rma del representante de la empresa y el pago por derecho de publicación; Que, respecto a los escritos presentados por TSG PERÚ S.A.C., debe anotarse de acuerdo al principio de informalismo, establecido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y en cumplimiento del deber de la Administración de encausar de o fi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, según lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 75° de la acotada Ley, corresponde encausar el escrito de fecha 7 de febrero de 2007, que fuera presentado como un recurso de reconsideración, como un recurso de apelación, y consecuentemente, las omisiones incurridas en él, se entienden subsanadas con el escrito de fecha 14 de febrero de 2007; Que, respecto al recurso de reconsideración, encausado como uno de apelación, debe determinarse en primer término si la empresa TSG PERÚ S.A.C. ostenta o no la calidad de tercero en el procedimiento administrativo que resolvió, entre otros, aprobar el cambio de titular de los permisos de pesca de las embarcaciones “GUAÑAPE 1”, “GUAÑAPE 8” y “DON LUCHO II” a favor de MARICULTURA EL DORADO S.A.C.; Que, al respecto debe señalarse que el numeral 2 del artículo 51° de la Ley N° 27444, señala que se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto, aquellos que sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse, asimismo, el artículo 60° de la Ley señala que los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él; Que, de otro lado, el artículo 109° de la acotada Ley, señala que frente a un acto que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sino suspendidos sus efectos; para que el interés pueda justi fi car la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral; Que, la empresa TSG PERÚ S.A.C., a efectos de acreditar su legitimidad para impugnar la Resolución Directoral N° 446-2006-PRODUCE/DGEPP, mani fi esta en su recurso que si bien a través de la Resolución Directoral N° 323-2001-PE/DNEPP, se aprobó el cambio de titular de los permisos de pesca de las embarcaciones “GUAÑAPE 1”, “GUAÑAPE 8” y “DON LUCHO II” a favor de PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C., en el mes de junio de 2006, interpuso ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima una demanda arbitral contra las empresas PESQUERA CHICAMA S.A.C. y LANGOSTINERA CALETA DORADA S.A.C., a fi n de cobrar las deudas que éstas mantienen a su favor, incorporando posteriormente en el proceso arbitral a las empresas vinculadas PROCESADORA DEL CAMPO S.A.C. y PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C., motivo por el cual, el referido Centro de Arbitraje, con O fi cio N° 001- 2007-SAH-CA-CCL, ha ordenando a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la anotación de la demanda en los expedientes correspondientes a las licencias de operación de los establecimientos industriales pesqueros ubicados en el Puerto de Malabrigo y Carquín, cuya titularidad corresponde a PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C. y a PESQUERA LIBERTAD S.A.C., respectivamente; Que, adicionalmente re fi ere la recurrente, que las empresas PESQUERA CHICAMA S.A.C., LANGOSTINERA CALETA DORADA S.A.C., PROCESADORA DEL CAMPO S.A.C. y PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C., guardarían relación entre sí y habrían iniciado la transferencia de sus activos entre ellas, y que pese a que el deudor principal es PESQUERA CHICAMA S.A.C., en el supuesto que la recurrente obtenga una respuesta favorable en el fuero arbitral, PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C. sería una de las empresas obligadas al pago de los montos que su representada solicita, por lo que fi nalmente solicita que los permisos de pesca se las embarcaciones “GUAÑAPE 1”, “GUAÑAPE 8” y “DON LUCHO II”, se mantengan a favor de PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARÁN S.A.C. y de esta forma se preserve el principio de buena fe y la protección del derecho persecutorio del acreedor, tal como habría reconocido la Administración en otro procedimiento administrativo, resuelto a través de la Resolución Viceministerial N° 055- 2005-PRODUCE/DVM-PE; Que, de los considerandos anteriores se observa que si bien la recurrente mantendría a la fecha un arbitraje en trámite, éste no guardaría relación con los permisos de pesca cuya titularidad ha sido transferida a favor de MARICULTURA EL DORADO S.A.C., de lo contrario, se observa que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima habría ordenado a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero la anotación de la demanda en los expedientes correspondientes a las licencias de operación de las Plantas ubicadas en los Puertos de Malabrigo y Carquín, in fi réndose entonces que no se han gravado los permisos de pesca cuya titularidad se ha transferido a través de la resolución impugnada; Que, consecuentemente, se desprende que la recurrente no ha intervenido ni participado en el procedimiento sobre cambio de titular de permisos de pesca, seguido por MARICULTURA EL DORADO S.A.C., dado que no tenía ningún título que la habilite para tales efectos, por lo que se in fi ere que la recurrente no cuenta con legitimidad para recurrir a la Administración para contradecir el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 446-2006-PRODUCE/DGEPP. Que, adicionalmente, no está demás anotar que la empresa MARICULTURA EL DORADO S.A.C., a fi n de obtener el cambio de titular de los permisos de pesca de las embarcaciones “GUAÑAPE 1”, “GUAÑAPE 8” y “DON LUCHO II”, presentó entre otros requisitos, la Declaración Jurada que precisa que sobre las citadas embarcaciones no recae gravamen o proceso judicial que impida su disponibilidad, la misma que constituye el requisito 6 del Procedimiento N° 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2003-PRODUCE, referido a Cambio de Titular del permiso de pesca de embarcación de bandera nacional de mayor escala; Que, de otro lado, cabe señalar que la recurrente ha hecho referencia a la Resolución Viceministerial N° 055-2005-PRODUCE/DVM-PE del 23 de noviembre de 2005, a fi n que se le dé un trato similar, sin embargo esta resolución declaró fundado un recurso de apelación, interpuesto por los acreedores hipotecarios de la embarcación “HUALLAGA 4”, contra las resoluciones directorales que autorizaron la sustitución de la capacidad de bodega de la misma y otorgaron permiso de pesca a la embarcación que la sustituiría, ya que estos procedimientos no les fueron noti fi cados, pese a la calidad de acreedores que ostentaban; Que, por tanto, se observa claramente que a través de la Resolución Viceministerial N° 055-2005-PRODUCE/ DVM-PE, se salvaguardó el derecho de persecución de los acreedores hipotecarios de la embarcación “HUALLAGA 4”, los mismos que tenían un legítimo interés, directo y probado sobre la misma, al encontrarse ésta gravada a su favor, tal como lo acreditaron ante la Administración en la etapa recursal, situación que no resulta similar al caso de la empresa TSG PERÚ S.A.C., con relación a las embarcaciones “GUAÑAPE 1”, “GUAÑAPE 8” y “DON LUCHO II”; Que, en este orden de ideas, al no existir a la fecha, ni haber existido durante la tramitación del procedimiento