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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (25/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2007 344107 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia contra magistrados por su actuación como juez y fiscal provincial, fiscal adjunto superior y vocales de la Corte Superior de Justicia de Piura por presunto delito de Prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 432-2007-MP-FN Lima, 17 de abril de 2007 VISTO:El O fi cio Nº 1211-2006-MP-F.SUPR.CI, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Expediente N° 232-2004-PIURA, que contiene la investigación seguida contra los doctores José Abraham de la Rosa Brachowicz, en su actuación como Juez del Sexto Juzgado Penal de Piura, Luis Alberto Yaipén Hidalgo, en su actuación como Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial de Piura, Ramiro Antonio Calle Calle, en su actuación como Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Piura, Ivo Manrique Borrero, en su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura y contra los doctores Marco Antonio Guerrero Castillo, Luis Alberto Cevallos Vegas y Jorge Omar Santa María Morillo, en su actuación como Vocales de la Corte Superior de Justicia de Piura, a mérito de la denuncia formulada por Enoc Ato Roque, por presunto delito de Prevaricato; en la cual ha recaído el Informe N° 24-2006-MP-F.SUPR.C.I, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye a los magistrados denunciados haber emitido sendos dictámenes y resoluciones prevaricadoras dentro de la sustanciación del proceso penal N° 268- 2000, sentenciando de manera abusiva e ilegal a Roberto Eleodoro Mogollón Murguía y al hoy denunciante por dos delitos -Defraudación y Falsedad Ideológica- que no fueron materia de denuncia Fiscal. Que del estudio y análisis de los actuados, y oído el informe oral rendido por el doctor Marco Antonio Guerrero Castillo con fecha 22.02.07, se advierten elementos indiciarios su fi cientes que hacen presumir que los magistrados denunciados, con motivo de la tramitación del proceso penal N° 268-2000, seguido contra Enoc Ato Roque y Roberto Eleodoro Mogollón Murguía, por supuesto delito de Fraude procesal y otros, en agravio de Gladys Alvarado Roque y el Estado, habrían incurrido en la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal, al vulnerar el artículo 74º del Código de Procedimientos Penales, que fuera modi fi cado por el artículo 107° del Decreto Legislativo Nº 052 incorporando el sistema acusatorio mixto; norma que inequívocamente establece que tratándose de delitos de acción penal pública, la instrucción sólo podrá iniciarse por denuncia del Ministerio Público. Que en ese sentido, se ha determinado que: el doctor José Abraham De La Rosa Brachowicz emitió los días 29.01.02, 24.04.03 y 12.01.04, sentencias condenatorias a 4 años de pena privativa de libertad contra ambos procesados, como autores de los ilícitos de Fraude Procesal, Defraudación y Falsedad Ideológica (fs. 48, 53 y 57, respectivamente), sin que los dos últimos hayan sido denunciados por el Ministerio Público (fs. 29); el doctor Luis Alberto Yaipén Hidalgo soslayó de la grave irregularidad anotada, más aún en su condición de defensor de la legalidad, cuando emitió el dictamen acusatorio N° 253-02, de fecha 26.08.02 (fs. 46), así como el Nº 079-2002 de fecha 27.03.02 (fs. 44); el doctor Ivo Raúl Manrique Borrero incurrió en la misma conducta que el doctor De La Rosa Brachowicz, al condenar a Mogollón Murguía como autor de los ilícitos de Defraudación, Fraude Procesal y Falsi fi cación de Documentos, a 4 años de pena privativa de libertad, mediante resolución de fecha 16.05.01 (fs. 38); el doctor Ramiro Antonio Calle Calle opinó mediante el Dictamen N° 417-01-MP-1ra.FSM-PIURA (fs. 41) en favor de que se confi rme la cuestionada sentencia de fs. 38, no obstante su condición de ente revisor; y los Vocales Santa María Morillo, Cevallos Vegas y Guerrero Castillo emitieron la sentencia de vista de fecha 28.08.03 (fs. 221), con fi rmando en parte la irregular sentencia de fs. 53, más allá que después el propio Colegiado la declarara nula con fecha 23.09.03 (fs. 224), dado que dicha nulidad se debió únicamente a efecto de que el a-quo se pronuncie respecto de una excepción de prescripción de la acción penal pendiente de ser resuelta; siendo que en su condición de órgano revisor y al ostentar la posesión de garante, no podían validar abiertamente la grave irregularidad anotada. Que en consecuencia, la actuación de los magistrados investigados condujo irregularmente a la condena de Enoc Ato Roque y Roberto Eleodoro Mogollón Murguía por delitos que previamente no fueron denunciados penalmente por el representante del Ministerio Público -Falsedad Ideológica y Defraudación- salvo el caso del ilícito de Fraude procesal, resultando eminentemente dolosa, dado que su inobservancia no admite ninguna justifi cación, menos resulta convalidable como lo a fi rman los magistrados investigados al señalar que el recurrente, al no impugnar el auto de apertura de instrucción, expresó su consentimiento. Que tampoco puede aceptarse que este presupuesto esencial sea subsanado o integrado mediante otras resoluciones como se pretende sostener. Que se torna indiscutible que el ejercicio de la acción penal pública, en su expresión legal, se mani fi esta únicamente a través de la formalización de la denuncia por el Fiscal Provincial, tal como lo establece el artículo 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y está sujeto a un procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 12º de la misma ley; de manera que existiendo evidencias sufi cientes de la comisión del ilícito denunciado en la persona de los investigados, los hechos denunciados deben investigarse exhaustivamente en sede judicial. Que en cuanto a una supuesta prescripción de la acción penal respecto al delito investigado, opinada en el informe elevado respecto a los doctores Luis Alberto Yaipén Hidalgo, Ramiro Antonio Calle Calle e Ivo Manrique Borrero (fs. 448), así como invocada por los doctores Guerrero Castillo, Cevallos Vegas y Santa María Morillo en su escrito de fs. 611, este Despacho debe precisar que, estando a las fechas de emisión de los dictámenes y resoluciones cuestionadas, el plazo para la prescripción ordinaria del Prevaricato se vio interrumpido con la actuación de la propia Fiscalía Suprema de Control Interno, cuando dispuso la apertura de una investigación preliminar con fecha 01.12.05 (fs. 249), de manera que la acción penal prescribiría recién en caso hubiere transcurrido el plazo ordinario de prescripción más una mitad del mismo, de conformidad con los alcances del artículo 83º del Código Penal, mediante el cual se regula, entre otros, la denominada “prescripción extraordinaria”; de modo que no procede declarar la prescripción de la acción penal. En consecuencia y de conformidad con el informe emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs. 448 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Enoc Ato Roque contra los doctores José Abraham de la Rosa Brachowicz, en su actuación como Juez del Sexto Juzgado Penal de Piura; Luis Alberto Yaipén Hidalgo, en su actuación como Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial de Piura; Ramiro Antonio Calle Calle, en su actuación como Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Piura; Ivo Manrique Borrero, en su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura; y los doctores Marco Antonio Guerrero Castillo, Luis Alberto Cevallos Vegas y Jorge Omar Santa María Morillo, en su actuación como Vocales de la Corte Superior de Justicia de Piura, por presunto delito de Prevaricato. Remítanse los actuados a los Fiscales llamados por ley, según el rango jerárquico de los denunciados. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, al