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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2007 358771 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Antecedentes Conforme lo establecido por el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a obligaciones o actividades supervisadas; Asimismo, el artículo 22° del Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; De igual modo, según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora y Fiscalizadora; Los Reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos contienen disposiciones técnicas, de seguridad y de medio ambiente que se encuentran dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN; Por otro lado, los artículos 57º al 59º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, establecen la obligación de que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refi nación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), monitoreen los efl uentes líquidos y las emisiones atmosféricas de sus operaciones, acorde con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que fi ja los Niveles Máximos Permisibles para Efl uentes Líquidos producto de las actividades de exploración, explotación, transporte, refi nación, procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos líquidos y de sus productos derivados; así como en lo dispuesto en el Anexo 4 del citado Reglamento, que establece los Límites Máximos Permisibles Provisionales para Emisiones Atmosféricas; Asimismo, los artículos 48° y 50° del referido Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establecen para los titulares citados, la obligación de realizar un manejo adecuado de los residuos sólidos generados, así como para de llevar un registro sobre la generación, clasifi cación, cantidades, la forma de tratamiento y disposición de cada clase de residuos generados, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, la autoridad competente de supervisar la gestión y manejo de los residuos son entre otros, los Organismos Reguladores, como es el caso de OSINERGMIN; Por consiguiente, en ese orden de ideas resulta necesario que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refi nación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), proporcionen a OSINERGMIN la información relativa a los monitoreos periódicos que realizan en sus unidades y así como de sus residuos sólidos, la misma que deberá ser remitida en la modalidad y los formatos que para estos efectos apruebe OSINERGMIN, ello con la fi nalidad de asegurar que las citadas actividades se realicen acorde con las normas de medio ambiente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Dentro de este contexto y de conformidad con el criterio de transparencia en el ejercicio de la función normativa de OSINERGMIN, previsto en el artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se ha cumplido con prepublicar en el Diario Ofi cial El Peruano el Proyecto de norma: “Procedimiento para la entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos en las Actividades de hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de los Hidrocarburos líquidos y Gas Licuado de Petróleo ante OSINERGMIN” el día 8 de agosto del 2007, con el objeto de recibir las opiniones de los interesados que puedan contribuir a mejorar el procedimiento. Dichas opiniones en ningún caso han sido recogidas en la norma defi nitiva materia de aprobación. Asimismo, cabe precisar respecto a las opiniones no recogidas en la norma defi nitiva materia de aprobación, lo siguiente: Observación 1: ¿Cual será la frecuencia de realización de los monitoreos?, ¿Cuál es el tipo de pruebas para el caso del monitoreos de Aire para una EESS (Estación de Servicio o Grifo)?, No está defi nido cuantas estaciones de Monitoreo de Calidad de aire se deberá tener dentro de las instalaciones. Comentario: De acuerdo al Articulo 59° del D.S. 015- 2006-EM, “los titulares de Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el muestreo de los respectivos puntos de control de efl uentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el estudio ambiental respectivo. Los reportes serán presentados ante la DGAAE, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo. Así mismo, deben presentar una copia de dichos reportes ante el OSINERG”. Por consiguiente, la frecuencia, la ubicación y número de puntos de monitoreo y los parámetros a monitorear están defi nidos en el Programa de Monitoreo del Estudio Ambiental aprobado. Observación 2: ¿Este procedimiento va a ser aplicable a las empresas mineras que tienen Estaciones de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos y GLP en sus operaciones? Comentario: Los Consumidores Directos no están obligados a cumplir con este procedimiento, debido a que el monitoreo se realiza de acuerdo al Estudio Ambiental aprobado por la Autoridad Competente, que en caso de los consumidores directos de Combustibles Líquidos y GLP son los correspondientes a las actividades principales que ellos realizan. Observación 3: En el Artículo 1°, para mayor precisión debe usarse las defi niciones contenidas en el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, é incluir las actividades relacionadas al Gas Natural. Comentario: El procedimiento es para las actividades supervisadas por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. Observación 4: No está defi nido que es Estudio Ambiental para los casos de instalaciones antiguas cuyo PAMA está concluido y no están afectas al PAC o PEMA. Comentario: El Articulo 4° del D.S.015-2006 EM defi ne el Estudio Ambiental, PAMA, PAC y PEMA. Observación 5: En el caso de material particulado debe defi nirse si será medido o calculado, actualmente se acepta calcularlo. Comentario: Deberá realizarse como lo indica su Estudio Ambiental. Observación 6: Para el caso de residuos sólidos no peligrosos también deberá indicarse el registro DIGESA de la EP-RS? Comentario: La información que ingrese será referente a los residuos de gestión no municipal, por otro lado, existen residuos no peligrosos y peligrosos de gestión no municipal que deberán ser dispuestos por una EPS-RS. Observación 7: ¿Con que frecuencia deben ser reportados los residuos sólidos? Comentario: La frecuencia de reporte será mensual (artículo 1 18º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM). De ser necesario, cualquier anotación,