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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2007 358779 disciplinario no signifi ca que el infractor indefectiblemente haya cometido la falta disciplinaria, sino tan solo es una primera etapa en la cual se efectuará el esclarecimiento de los hechos susceptibles de ser o no sancionados, por lo que en ese sentido es necesario señalar las conductas irregulares cometidas por el presunto infractor. Que, la irregularidad consiste en que el total de los bienes donados por el ex Programa Cordillera Negra con escritura pública Nº 471 de fecha 25 de febrero de 2005 y, acta adicional de fecha 31 de marzo de 2004, no han sido recepcionado por el Área del Patrimonio ni menos incorporados en el Software Inventario Mobiliario Institucional (SIMI) del Gobierno Regional de Ancash, hasta el 06 de septiembre de 2006, no obstante que gran parte de dichos bienes se transfi rieron directamente para el uso de las diferentes Gerencias Regionales, además no se ha ubicado el inventario físico de los bienes adquiridos por el programa para ser conciliados con los bienes trasferidos. Esta circunstancia transgrede el artículo 8º del Reglamento para el Inventario Nacional de Bienes Muebles del Estado, aprobado con Resolución Nº 039-98/SBN, del 24 de marzo de 1998, el cual establece que los bienes adquiridos a través de donaciones, transferencias u otros actos similares, así como los que hayan sido objeto de recuperación o reposición serán incorporados al patrimonio de la entidad en mérito de la Resolución de Alta que será expedida de conformidad con el procedimiento descrito para dicho fi n en el correspondiente Reglamento de Altas, Bajas y Ventas de cada entidad. De igual manera, transgrede el numeral 2.1.1 de la Directiva 004-2002/SBN, aprobado con Resolución Nº 021-2002, el cual establece que el Alta consiste en la incorporación física y contable de bienes muebles al patrimonio de la entidad pública dentro de los 30 días de recepcionado con la documentación sustentaría, la que se autoriza mediante Resolución Administrativa con indicación expresa de las causales que la originaron. Que, en este extremo corresponde aperturar proceso administrativo disciplinario contra la CPC. GIOVANA HAYDE NIETO PINEDA, ex Gerente Regional de Administración y el Señor VICTOR MANUEL MENDOZA RODRIGUEZ, ex Sub Gerente de Abastecimiento y Control Patrimonial, por no haber efectivizado la incorporación de los bienes donados al Software Inventario Mobiliario Institucional (SIMI) del Gobierno Regional de Ancash. Que, otra irregularidad consiste en que antes de la fi nalización del proyecto se han entregado bienes en calidad de préstamo: a la Junta de Fiscales Provinciales de Huaraz la impresora Láser HP 1002 y la división de Tránsito de la PNP de Huaraz, la impresora Epson LX-300, en ambos casos se han suscrito actas de entrega de fecha 10 de noviembre de 2003 y 19 de enero de 2004, respectivamente, habiéndose consignado fechas de devolución, las que no se han dado cumplimiento en su oportunidad por el contrario se consigna en la escritura pública Nº 471 de fecha 25 de febrero de 2005 como bienes transferidos. Dicha Acta ha sido suscrita por el Lic. Carlos de la Cruz Mejía, Co Director Nacional del referido Programa. Que, el Señor Juan Alatrista López, ex Administrador del Programa Cordillera Negra, hizo entrega de los siguientes bienes (UPS APC VA BACK 220, 1 mueble de computadora junior – nuevo; 1 silla de madera fi ja con tela; 1 Equipo de celular Nokia; Cámara Fotográfi ca CANON; Eclímetro) a la Ingeniera Olimpia Mejía Loli, ex encargada de la Ofi cina Periférica de Mato, sin embargo al desactivarse el Programa Cordillera Negra, no se de cuenta de la devolución correspondiente. Que, en el caso del otorgamiento del equipo celular NOKIA, al Ing. Armando Suárez Loyola, ex Codirector Nacional del Programa Cordillera Negra, no existe cargo alguno, únicamente fi gura en la Escritura Pública de Donación de bienes Nº 471. Del mismo modo, al Ing. Manuel Aguilar Huamán, ex servidor de la Ofi cina de Infraestructura del Programa Cordillera Negra; se le otorgó en calidad de préstamo un Eclímetro, mediante acta suscrita por el Señor Armando Suárez Loyola, ex Codirector Nacional; Miguel López Tolentino, ex Administrador Nacional del Programa Cordillera Negra. Que, los dos últimos párrafos del numeral 3, capítulo VI del anexo Nº 02 del Convenio de Financiación Nº PER/B7-3010/96/130, de fecha 16 de abril de 1997, suscrito en Lima señalan lo siguiente: “El conjunto de bienes y equipos, suministros locales, infraestructura, materiales e insumos, serán de propiedad del Proyecto hasta su completa fi nalización y no podrán ser empleados para ninguna otra tarea que no esté directamente relacionada con la ejecución del presente programa”. “A la fi nalización del Programa, la Comisión y el Benefi ciario decidirán el destino fi nal de estos equipos y bienes en base a la propuesta preparada por la Unidad de Gestión”. Que, en este extremo corresponde aperturar proceso administrativo disciplinario contra el Lic. CARLOS DE LA CRUZ MEJÍA, ex Codirector del “Programa Cordillera Negra”, JUAN ALATRISTA LOPEZ, ex Administrador del Programa Cordillera Negra, el Señor ARMANDO SUAREZ LOYOLA, ex Codirector Nacional del Programa Cordillera Negra”, y MIGUEL LOPEZ TOLENTINO, ex Administrador del Programa Cordillera Negra, por haber entregado bienes del Programa en calidad de préstamo y uso antes de la fi nalización del programa y no haberlo recuperado. Y en cuanto al Señor JUAN ALATRISTA LÓPEZ, ex Administrador del Programa Cordillera Negra también se encuentra comprendido por haber suscrito el acta de entrega de las motocicletas, haber otorgado el recibo de ingreso de caja y haber visado en recibo mencionado en calidad de conforme. Que, el artículo único de la Ley Nº 28496, establece que para los efectos del Código de Ética se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado de confi anza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del Servicio del Estado. Que, el artículo 10º numeral 10.1 de la Ley Nº 27815, establece que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al Código de Ética generándose responsabilidad pasible de sanción. En tal sentido, cabe mencionar que se ha vulnerado los siguientes principios y deberes, como también se ha cometido prohibiciones, conforme se encuentran establecidos en el artículo 6º numeral 2, y 3 de la Ley Nº 27815; artículo 7º numeral 5, de la Ley Nº 27815; artículo 8º numeral 2 de la Ley Nº 27815. Que, de acuerdo al artículo 16º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, el empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley del Código de Ética y el Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y sus modifi catorias. En tal sentido, se considera que los hechos presuntamente cometidos por la CPC. GIOVANA HAYDE NIETO PINEDA, ex Gerente Regional de Administración, Señor VICTOR MANUEL MENDOZA RODRIGUEZ, ex Sub Gerente de Abastecimiento y Control Patrimonial, Lic. CARLOS DE LA CRUZ MEJÍA, ex Codirector del “Programa Cordillera Negra”, Señor JUAN ALATRISTA LÓPEZ, ex Administrador del Programa Cordillera Negra; Señor ARMANDO SUAREZ LOYOLA, ex Codirector Nacional del Programa Cordillera Negra”, Señor MIGUEL LOPEZ TOLENTINO, ex Administrador Nacional del Programa Cordillera Negra, constituyen también falta administrativa disciplinaria prevista en el artículo 28º inciso d) y f) del Decreto Legislativo Nº 276, por existir sufi cientes indicios que amerita la apertura de proceso disciplinario. Que, de acuerdo al inciso k) del acápite primero, artículo primero, de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0025-2007-GRA/PRE, el Presidente Regional de Ancash, ha delegado en el Gerente General Regional la facultad de aperturar proceso disciplinario contra servidores y funcionarios públicos que incurran en faltas administrativas de carácter disciplinario. Así como sancionar o absolver del proceso administrativo disciplinario instaurado en contra de servidores y/o funcionarios. Que, en atención al artículo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, debe precisarse que se ha valorado las consideraciones del Informe Nº 030-2007-GRA/CEPAD, expedido por la Comisión Especial de Proceso Administrativo Disciplinarios del Gobierno Regional de Ancash. Estando a lo establecido en el Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política, y en uso de las atribuciones