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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de enero de 2007 337713 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Establecen composición del Consejo Regional ORDENANZA REGIONAL Nº 001-2007-GRA/CR-AREQUIPA EL CONSEJO REGIONAL DE AREQUIPA;Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:CONSIDERANDO.Primero.- La Constitución Política del Estado en el Art. 191º establece que: “Los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia…la estructura orgánica básica de éstos gobiernos la conforma el Consejo Regional como órgano normativo y fi scalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional …”. Segundo.- La Ley de Bases de la Descentralización Ley Nº 27783 en el Art. 8º de fi ne con precisión el concepto de autonomía de gobierno y señala: “La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles de regular, normar y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en a fi anzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la Nación…”. Tercero.- La misma Ley de Bases de la Descentralización en su Art. 9º al establecer las dimensiones de las autonomías establece como Autonomía Política, a la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes .Art. 9,1. Cuarto.- El Art. 10º de la Ley de Bases de la Descentralización establece que “La normatividad que aprueben los distintos niveles de gobierno en el marco de sus atribuciones y competencias exclusivas, son de cumplimiento obligatorio en sus respectivas jurisdicciones” (Art. 10,1) Continúa la misma norma y señala que: “ Los poderes Legislativo y Ejecutivo no pueden afectar ni restringir las competencias constitucionales exclusivas de los Gobiernos Regionales y locales”. (Art. 10, 2) Quinto.- La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 en concordancia con los dispositivos constitucionales y normativos precedentes; en su Art. 15º, como Atribuciones del Consejo Regional, establece entre otras: “Aprobar, modi fi car y derogar las normas que regulan y reglamentan los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional…”. En el Art. 16º y como derechos y obligaciones de los Consejeros Regionales, en el literal a) Se establece el de “Proponer normar y acuerdos regionales”. El Art. 45º literal a) segundo Párrafo establece “Los Gobiernos Regionales de fi nen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones generales y especí fi cas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales…”. Sexto.- El ejercicio de la separación de poderes y el control recíproco que se ejercen entre ellos es una de las garantías básicas de la democracia. Las funciones legislativas son distintas de las ejecutivas; pero, en la vigente Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 éstas funciones se entremezclan y aún se confunden, ejemplo de ello tenemos el Art. 11º que establece la estructura básica del Gobierno Regional, que al momento de establecer la composición del Consejo Regional y no obstante de reconocer que es un órgano normativo y fi scalizador del Gobierno Regional; pero al momento de defi nir su composición incluye tanto al Presidente Regional, al Vicepresidente Regional y a todos los Consejeros Regionales; para de inmediato realizar una diferencia del órgano ejecutivo del Gobierno Regional el mismo que está integrado por el Presidente y el Vicepresidente Regionales. Séptimo.- La Conjunción de las Funciones Legislativa y Administrativa que hace la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 queda plenamente evidenciada al establecer en la undécima disposición transitoria, complementaria y fi nal que para el período 2003-2006, el Presidente del Gobierno Regional preside el Consejo Regional. Lo que contradice gravemente el Art. 43º de la Constitución Política que establece “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana el Estado es uno e indivisible. Su Gobierno es unitario representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”. Octavo.- Existe imperiosa y urgente necesidad de adecuar el funcionamiento dentro del Gobierno Regional de Arequipa a las Normas Constitucionales y principios universales y democráticos que garanticen la participación, la transparencia, una gestión moderna y con obligación de rendición de cuentas que fomente la inclusión, garantice la e fi cacia y la e fi ciencia en búsqueda de la equidad eliminando toda forma de discriminación fomentando un real y efectivo control recíproco de poderes. Noveno.- Por lo que se hace imprescindible establecer una normativa en la cual efectivamente se establezca con nitidez las actividades de un poder ejecutivo integrado por el Sr. Presidente del Gobierno Regional así como el Vicepresidente Regional con las facultades y obligaciones establecidas legalmente; y por otro lado un poder legislativo regional denominado Consejo Regional pero que deba ser compuesto e integrado exclusivamente por los Consejeros Regionales democráticamente elegidos con funciones básicas normativas y fi scalizadoras de control y supervisión. Décimo.- El Consejo Regional estará presidido por un Consejero Regional elegido democráticamente entre los 8 miembros y el Presidente y Vicepresidente Regionales podrán intervenir en las sesiones del Gobierno Regional pero sin capacidad decisoria esto es tendrán voz más no voto en el Consejo Regional. Décimo Primero.- La sola modi fi cación de la undécima disposición transitoria, complementaria y fi nal de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867; en el sentido que en el Período 2007- 2010 el Consejo Regional es presidido por un Consejero Regional no resuelve el punto básico y neurálgico del principio y del mandato constitucional de la separación de poderes ya que la propuesta es limitada y perentoria; por ello los criterios aquí contenidos son de mayor alcance y trascendencia. Décimo Segundo .- En concordancia con los criterios precedentes de manera excesiva y confusa el Art. 21º de la Ley Nº 27867 en el literal l) establece como atribución del Presidente Regional la de convocar y presidir las Sesiones del Consejo Regional puesto que siendo integrante de un poder distinto no puede convocar ni presidir las sesiones del Órgano normativo y fi scalizador, pero sí tiene capacidad y el deber de convocar y presidir las sesiones del Consejo de Coordinación Regional. Décimo Tercero.- Habiéndose puesto a consideración del Sr. Presidente Regional, del Vicepresidente Regional y de los 8 Consejeros Regionales, y estando a lo acordado a la sesión ordinaria del viernes 5 de enero del año 2007; HA APROBADO:Artículo Primero.- Adecuar el Art. 11º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley Nº 27867 en la parte que establece que el Consejo Regional esté integrado por el Presidente Regional, Vicepresidente Regional y los Consejeros de cada Provincia. Y adecuando dicho Art. 11º al mandato constitucional del Art. 191º en el extremo de que la estructura orgánica básica de los Gobiernos Regionales la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fi scalizador y el Presidente