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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de enero de 2007 338154 - Supervisar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el marco del Sistema Nacional de Aprobación Interna. - Administrar la base de datos y documentación del Sistema de Información de Terceros Autorizados. - Efectuar semestralmente la evaluación del desarrollo del Sistema Nacional de Aprobación Interna del SENASA y remitir el informe correspondiente a la Jefatura Nacional. Artículo 2º.- La Aprobación Interna está circunscrita sólo a aquellas actividades contempladas en dispositivos jurídicos especí fi cos de autorización de terceros aprobados por el Titular del SENASA, en adelante Dispositivos Especí fi cos, los cuales deberán enmarcarse en lo establecido en la presente norma. Artículo 3º.- La imparcialidad, independencia, transparencia e integridad son principios fundamentales a los que deben sujetarse los terceros aspirantes a ser autorizados. No debe existir posibilidad alguna de presión comercial, fi nanciera o de cualquier otra índole que pueda desviar el juicio técnico en la prestación de sus servicios. Artículo 4º.- En caso que un Dispositivo Especí fi co establezca la necesidad de capacitaciones y/o evaluaciones como condición para la procedencia de la autorización, en aquel se deberán determinar las condiciones y oportunidad de dichas actividades, a fi n de otorgar previsibilidad al interesado. Artículo 5º.- Un tercero podrá solicitar la autorización en una o más actividades que se encuentren reguladas por los respectivos Dispositivos Especí fi cos, conforme a las condiciones y requisitos señalados en éstos. Artículo 6º.- La condición esencial para que una persona natural o jurídica sea autorizada y mantenga su autorización, es el cumplimiento de la normativa vigente, de la presente norma y de los Dispositivos Especí fi cos. En el caso de personas jurídicas, éstas deben demostrar que su objeto social está relacionado con la prestación del servicio cuya autorización solicita. Artículo 7º.- Toda autorización será otorgada por un periodo de fi nido. La vigencia y condiciones para renovarla estarán dadas en los respectivos Dispositivos Especí fi cos. Artículo 8º.- Por regla general, toda autorización de terceros será de alcance nacional, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los Dispositivos Especí fi cos. Artículo 9º.- Todo tercero autorizado será supervisado por el SENASA, para lo cual las acciones de seguimiento serán periódicas y programadas, sin perjuicio de las actividades de fi scalización inopinadas. Artículo 10º.- Se extinguirá la calidad de tercero autorizado en los siguientes casos: por renuncia del tercero autorizado o por cancelación de la autorización. Artículo 11º.- El SENASA no asume responsabilidad por las actuaciones del tercero autorizado, incluyendo el caso de infracciones a las leyes de la República, sean éstas de cualquier naturaleza. Artículo 12º.- El interesado en ser autorizado debe cubrir los costos de la autorización y los que involucre el mantenimiento de ésta. Los costos serán establecidos en la Guía de Servicios del SENASA. Artículo 13º.- El SENASA efectuará convocatorias públicas a través de medios de comunicación de amplia cobertura, indicando los requisitos especí fi cos de las actividades a autorizar. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 14º.- Establézcanse, para los efectos de la aplicación de la presente norma, las siguientes de fi niciones: 1. Sistema Nacional de Aprobación Interna: Conjunto de disposiciones mutuamente relacionadas, establecidas y organizadas por el SENASA para la autorización de personas naturales o jurídicas, externas e independientes de la Institución, para la ejecución de servicios o fi ciales bajo su supervisión. 2. Aprobación interna: Acto por el cual el SENASA reconoce a una persona natural o jurídica, estatal o particular, como idónea, apta y técnicamente competente para ejecutar servicios o fi ciales del SENASA bajo condiciones de fi nidas en los Dispositivos Especí fi cos. Indistintamente se puede utilizar el término Autorización. 3. Tercero autorizado: Persona autorizada por el SENASA para ejecutar una o más actividades o fi ciales bajo las condiciones de fi nidas en la presente norma y los Dispositivos Especí fi cos correspondientes. No tiene relación de dependencia con el SENASA. 4. Dispositivos Especí fi cos: Normas de autorización de terceros que establecen los requisitos y procedimientos particulares para postular a la autorización ante el SENASA en una determinada actividad. Asimismo, de fi nen las condiciones y directrices que deben cumplir los terceros autorizados una vez que obtienen la autorización, los que pueden ser complementados mediante documentos normativos como manuales, instructivos, convenios, etc. En estas normas, el SENASA consignará los requisitos que permitan seleccionar a terceros idóneos y con las mejores competencias y aptitudes del País. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE APROBACIÓN INTERNA Artículo 15º.- Las solicitudes deben ser presentadas al SENASA adjuntando todos los documentos establecidos como necesarios para formular la solicitud por el Dispositivo Especí fi co correspondiente a la actividad a la que se postula. Artículo 16º.- Adicionalmente a lo indicado en el artículo anterior, el postulante deberá acompañar a su solicitud una Declaración Jurada mediante la cual mani fi este: 1. Tener conocimiento del Sistema Nacional de Aprobación Interna, de sus derechos y obligaciones descritos tanto en la presente norma como en los Dispositivos Especí fi cos y en el Convenio correspondiente. 2. Su compromiso de cumplir con los requisitos establecidos, de permitir y dar facilidades al SENASA para realizar las supervisiones necesarias y de asumir los gastos que ocasionen las evaluaciones y controles posteriores que la entidad estime necesarios para asegurar el mantenimiento de su autorización. 3. No tener causales de impedimento, incompatibilidad, o con fl icto de interés, de acuerdo a la normatividad vigente, la presente norma y en los Dispositivos Especí fi cos; caso contrario, deberá identi fi carlos en la misma declaración. Artículo 17º.- La Unidad de Trámite Documentario revisará las solicitudes efectuando la primera revisión documental, con el objeto de comprobar que la documentación presentada esté completa, de acuerdo a lo exigido por el Dispositivo Especí fi co correspondiente a la actividad a la que se postula. Artículo 18º.- En caso la solicitud no esté acompañada de todos los documentos exigidos, la Unidad de Trámite Documentario otorgará un plazo de dos días hábiles e indicará que se dará por no presentada de no subsanarse la observación en el plazo indicado. Artículo 19º.- Una vez que la solicitud se encuentre completa, la Unidad de Trámite Documentario la remitirá al Órgano de Línea u Órgano de Apoyo competente, para su evaluación. Artículo 20º.- El procedimiento de aprobación interna es cali fi cado como procedimiento de evaluación previa con silencio negativo, teniendo la autoridad llamada a resolverlo un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para la emisión del pronunciamiento respectivo. Artículo 21º.- Toda solicitud será objeto de una evaluación técnica, legal y fi nanciera. De formularse alguna observación, se otorgará el plazo que se estime su fi ciente para efectuar la subsanación. El plazo se otorgará por única vez. Artículo 22º.- Según corresponda, el Órgano de Línea competente u Órgano de apoyo, en coordinación con las Ofi cinas de Asesoría Jurídica y Plani fi cación y Desarrollo Institucional, emitirá un Informe de la evaluación efectuada dirigido a la Jefatura Nacional. Artículo 23º.- En el caso que la solicitud sea denegada, se le noti fi cará al interesado comunicándole los motivos del rechazo, sin lugar a apelación. Artículo 24º.- Si la decisión es favorable, previa suscripción del Convenio correspondiente en los casos que corresponda, se emitirá la Resolución Jefatural donde se indicará el nombre del tercero autorizado, el alcance y el periodo de vigencia de la autorización. Artículo 25º.- Cuando la naturaleza de la actividad así lo exija, el Dispositivo Especí fi co correspondiente podrá establecer que la evaluación y/o aprobación de la solicitud de Autorización sean realizadas por las Direcciones Ejecutivas. Artículo 26º.- El SENASA emitirá una credencial al tercero autorizado. CAPÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES Artículo 27º.- No podrán ser terceros autorizados: 1. Los directores, funcionarios y empleados del SENASA, así como tampoco las personas contratadas por la entidad bajo cualquier modalidad.