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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2007 (23/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de enero de 2007 338156 6. Ser incluido en los directorios o catálogos de los terceros autorizados que publique el SENASA. 7. Otros derechos previstos en los Dispositivos Especí fi cos. CAPÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS AUTORIZADOS Artículo 29º.- Son obligaciones de los terceros autorizados: 1. Ejecutar correctamente las actividades para las que fueron autorizados, conforme a lo estipulado en la presente norma y en los Dispositivos Especí fi cos. 2. No delegar o ceder parcial o totalmente las actividades ofi ciales para las que han sido autorizados por el SENASA, ni subcontratar a otras personas para que las realicen. 3. Proporcionar al SENASA la información y documentación requerida de acuerdo a la forma y plazos que determinen los Dispositivos Especí fi cos. 4. Adoptar todas las medidas necesarias para mantener o mejorar las condiciones y cualidades que permitieron su autorización. 5. Noti fi car inmediatamente de cualquier evento o circunstancia de modi fi cación o pérdida sobreviniente de una o más condiciones, requisitos o cualidades que permitieron su autorización. 6. Facilitar y cooperar en actividades de supervisión que realice el SENASA. 7. Mantener bajo estricto control y reserva la información, registros, formularios y otros documentos o fi ciales y dictámenes que expida bajo el alcance de la autorización, de acuerdo a lo señalado en los Dispositivos Especí fi cos y la legislación vigente en general 8. Cumplir y adecuarse a las modi fi caciones de la presente norma y del Dispositivo Especí fi co correspondiente a la actividad para la que han sido autorizados en los plazos establecidos por el SENASA. 9. Utilizar la calidad de tercero autorizado sólo y exclusivamente para aquellas actividades para las cuales se encuentra autorizado. 10. Declarar que está autorizado únicamente para la(s) actividad(es) que el SENASA lo haya autorizado, distinguiéndola(s) permanentemente de otras actividades que efectúe fuera del alcance de la autorización. 11. Atender las solicitudes de prestación de servicios para los cuales fue autorizado sin discriminación de índole alguna ni postergación injusti fi cada. 12. Mantener las condiciones de imparcialidad, independencia, integridad y transparencia en el desarrollo de las actividades o fi ciales. 13. Remitir mensualmente al SENASA un Informe sobre las actividades o fi ciales que realice, puntualizando el precio de el (los) servicio(s) o fi cial(es) que brinda, salvo excepciones establecidas en los Dispositivos Especí fi cos correspondientes. 14. Asistir o prestar los servicios propios de su autorización cuando, en casos de emergencia o alerta sanitaria, el SENASA lo requiera. 15. Abstenerse de brindar servicios en los casos que pueda existir con fl icto de intereses por tener vínculos laborales, familiares o comerciales con personas naturales o jurídicas que soliciten el servicio. 16. Reportar inmediatamente al SENASA las situaciones de alerta, riesgo o peligro fi to o zoosanitario que advierta en el desempeño de sus actividades. 17. Participar en toda actividad convocada por el SENASA en materias de competencia de la actividad para la cual fue autorizado. 18. Otras obligaciones previstas en los Dispositivos Especí fi cos. CAPÍTULO VII DE LOS CONVENIOS DE AUTORIZACIÓN A TERCEROS Artículo 30º.- Los terceros, para su autorización, deberán suscribir un Convenio con el SENASA, en los cuales se especi fi cará, entre otros, los derechos y obligaciones de los terceros autorizados y del SENASA, así como las sanciones que podrían aplicarse en el marco de lo señalado en la presente norma y los Dispositivos Especí fi cos.CAPÍTULO VIII DE LA SUPERVISIÓN A LOS TERCEROS AUTORIZADOS Artículo 31º.- Los terceros autorizados, para mantener su autorización, deben someterse a supervisiones periódicas posteriores a la autorización, sin perjuicio de las actividades de supervisión y fi scalización inopinadas. Artículo 32º.- Los Dispositivos Especí fi cos de fi nirán los procedimientos operativos para la supervisión periódica de los terceros autorizados (inspecciones, auditorías, evaluaciones de conocimiento u otros), su frecuencia mínima, modalidades y requisitos, así como las unidades del SENASA responsables de su programación y ejecución. Dicha periodicidad no podrá exceder un semestre. CAPÍTULO IX DE LAS SANCIONES Artículo 33º.- El SENASA podrá sancionar a los terceros autorizados que no cumplan con lo establecido en la presente norma y en el Dispositivo Especí fi co correspondiente a la actividad para la cual se encuentra autorizado. Artículo 34º .- El respectivo procedimiento sancionador será iniciado por el Órgano de Línea competente, quien deberá elaborar un informe técnico y solicitar la respectiva opinión legal a la O fi cina de Asesoría Jurídica. Sobre la base de ambas opiniones, el Órgano de Línea competente enviará a la Jefatura Nacional su recomendación sobre la sanción a ser aplicada o sobre la inexistencia de sanción, a fi n de que ésta decida sobre la materia. Artículo 35º.- Las sanciones serán la suspensión o cancelación de la autorización, las que se aplicarán a nivel nacional y en función a una o todas las actividades autorizadas según el tipo de incumplimiento, considerándose la intencionalidad, el bene fi cio y el riesgo involucrado. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los Dispositivos Especí fi cos podrán establecer nuevas sanciones así como la tipi fi cación de infracciones adicionales a las establecidas en la presenta norma. Artículo 36º .- Las sanciones previstas en la presente norma deberán ser noti fi cadas al tercero autorizado, quien no podrá presentar recurso de apelación. Artículo 37º .- Las causales de suspensión se consignarán en los Dispositivos Especí fi cos. Artículo 38º.- Son causales de cancelación de la autorización: 1. Causa sobreviniente en virtud del cual el tercero autorizado pierde alguna de las cualidades, requisitos o condiciones establecidas en los Dispositivos Especí fi cos, convenio o legislación vigente por las cuales fue autorizado. 2. Infracción de normas legales y disposiciones asociadas a la actividad para la cual el tercero se encuentra autorizado. 3. Uso de la autorización durante el período de suspensión. 4. No revertir las situaciones que hayan motivado la suspensión de la autorización dentro de los plazos señalados. 5. La reiteración de situaciones que motivaron una suspensión de la autorización. 6. Cuando la institución considere conveniente excluir la actividad correspondiente del Sistema Nacional de Aprobación Interna del SENASA, bajo causas justi fi cadas, en el marco del objetivo de preservar la sanidad agropecuaria del país. 7. Cuando existan quejas reiteradas de los usuarios y, como resultado de la investigación pertinente, el SENASA las resuelva fundadas y el autorizado se rehúse a efectuar la acción correctiva indicada. 8. Otras causales consideradas en los Dispositivos Especí fi cos. CAPÍTULO X DE LOS DISPOSITIVOS ESPECÍFICOS DE AUTORIZACIÓN A TERCEROS Artículo 39º.- Los Dispositivos Especí fi cos serán elaborados por el Órgano de Línea competente para cada actividad, debiendo estar enmarcados a lo señalado en la presente norma. Artículo 40º.- Los Dispositivos Especí fi cos se aprobarán por Resolución de la Jefatura Nacional, previo visto bueno de las Direcciones de Línea correspondientes, y de las O fi cinas de Asesoría Jurídica, Administración, y Plani fi cación y Desarrollo Institucional. Artículo 41º.- Los Dispositivos Especí fi cos deben contemplar como mínimo: 1. El objetivo de la norma, identi fi cación de la actividad a autorizar, alcance y ámbito de su aplicación.