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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (22/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de febrero de 2007 340212 de los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, por parte del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA a los Gobiernos Regionales que suscriban el Acta de Entrega y Recepción, que será efectivizada por el Ministerio de Agricultura en el marco del Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2005, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Los Gobiernos Regionales que suscriban el Acta de Entrega y Recepción, deberán adecuar sus instrumentos institucionales y de gestión a fi n de ejercer las funciones especí fi cas transferidas. Entre tanto el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA continuará prestando los servicios relacionados a las mismas. El Gobierno Regional comunicará al Ministerio de Agricultura sobre la fi nalización de la adecuación de sus instrumentos institucionales y de gestión, el que dictará la Resolución Ministerial dando por concluida la prestación de los servicios y el proceso de transferencia de funciones especí fi cas contenidas en los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales. Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 74º y 365º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-AG en los siguientes términos: “Artículo 74º.- Distribución de los Derechos de aprovechamiento El órgano competente distribuirá el derecho de aprovechamiento en forma inmediata a cada institución, según corresponda de acuerdo al siguiente detalle: 74.1 Derechos de aprovechamiento de concesiones forestales con fi nes maderables. En caso de concesiones forestales con fi nes maderables el derecho de aprovechamiento se distribuye de la siguiente forma: a. Sesenta por ciento (60%), al Gobierno Regional correspondiente, parte de este monto será destinado a la promoción de los Comités de Gestión de Bosques; b. Treinta por ciento (30%) al Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA; c. Diez por ciento (10%) a la O fi cina Supervisión de las Concesiones Forestales - OSINFOR. 74.2 Otros derechos de aprovechamiento y los derechos de desbosque Los recursos provenientes de los otros derechos de aprovechamiento y de los derechos de desbosque se distribuyen de la siguiente forma: a. Sesenta por ciento (60%) al Gobierno Regional correspondiente;b. Cuarenta por ciento (40%) al INRENA; “Artículo 365º.- Multas Las infracciones señaladas en los artículos 363º y 364º anteriores, son sancionadas con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar. El setenta y cinco por ciento (75%) de la multa se destina a la instancia competente que la aplica y el veinticinco por ciento (25%) al INRENA”. Artículo 4º.- Incorpórese el artículo 165-A al Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG conforme al siguiente texto: “Artículo 165-Aº.- Distribución de los derechos de aprovechamiento de fauna El órgano competente distribuirá el derecho de aprovechamiento de fauna en forma inmediata según corresponda a cada institución, de acuerdo al siguiente detalle: a. Sesenta por ciento (60%) al Gobierno Regional correspondiente, monto que será destinado a la promoción, monitoreo y control del recurso fauna silvestre; y b. Cuarenta por ciento (40%) al Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA”. Artículo 5º.- La distribución señalada en los artículos 3º y 4º del presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez cumplida la adecuación normativa a que se re fi ere el artículo 2º del mismo, y se efectuará sobre el monto resultante luego de la aplicación de los porcentajes de distribución establecidas en la Ley del Canon aprobado por Ley Nº 27506. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN JOSÉ SALAZAR GARCÍA Ministro de Agricultura