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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2007 349364 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley N° 25967, modi fi cado por la Ley N° 26323, se crea la O fi cina de Normalización Previsional – ONP, reestructur ada integralmente a través de la Ley N° 28532, y de fi nida como un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se re fi ere el Decreto Ley N° 19990, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley N° 18846; y de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a ley; Que, mediante la Ley N° 28266 se establece que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año; Que, asimismo la referida Ley ha establecido que en caso se efectúe el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú; Que, la Constitución Política del Perú en su Segunda Disposición Final y Transitoria, establece que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional; Que, para tales efectos durante los ejercicios presupuestales de los años 2004, 2005 y 2006 se emitieron los Decretos Supremos N°s. 121-2004-EF, 108-2005-EF, 168-2005-EF y 188-2006-EF, los cuales establecieron disposiciones relativas al pago de devengados; Que, mediante la Ley N° 28798 se establece una modalidad de pago de devengados distinta a la dispuesta en la Ley N° 28266, para aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19990 a quienes se les adeude devengados al 1 de enero de 2006; Que, resulta necesario expedir una norma que permita el uso de la disponibilidad presupuestal anual para amortizar los devengados pendientes de pago, en bene fi cio de los pensionistas de la O fi cina de Normalización Previsional – ONP; De conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 17 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1°.- Excepción en el fraccionamiento de devengados para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley N° 19990 1.1. Autorícese excepcionalmente a la O fi cina de Normalización Previsional – ONP a amortizar los devengados del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley N° 19990, en un monto adicional a cualquier otra cuota dispuesta por la normatividad vigente, junto con el pago de la obligación previsional que corresponda en el mes de agosto de 2007. Entiéndase como monto del devengado por pagar, tanto al saldo de devengados que se encontraba pendiente de pago al fi nalizar el mes de julio, así como el devengado que se genere para el pago en el mes de agosto. 1.2. El monto adicional al que se hace referencia en el numeral 1.1 del presente artículo, será igual para todos los pensionistas, sin exceder al saldo del devengado a que tuviere derecho el pensionista, en cuyo caso la cuota de dicho mes será equivalente al importe por dicho saldo. Artículo 2°.- Fraccionamiento de devengados para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley N° 19990 Para los pensionistas con montos de devengados generados con posterioridad al 1 de enero de 2006, el fraccionamiento se aplicará de la siguiente manera: A partir del pago a efectuarse en el mes de enero de 2008, la cancelación de los devengados que se generen, así como los que se encuentren en situación de pendientes a que tuvieren derecho los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley N° 19990, se pagará en doce (12) meses, a excepción de los pensionistas de ochenta (80) ó más años de edad, a quienes se les desembolsará el total de devengados en un plazo de seis (6) meses considerando lo siguiente: 2.1. La cuota del devengado no podrá ser inferior al cien por ciento (100%) del monto que como pensión se otorgue mensualmente al pensionista, en cuyo caso se considerará como monto mínimo de la cuota mensual de devengado dicho importe. 2.2. Para los saldos de devengados a diciembre de 2007, la cuota a pagarse a partir del año 2008, no podrá ser inferior a la que le hubiere correspondido recibir en el mes de diciembre de 2007. 2.3. En ningún caso, la cuota del devengado podrá exceder al saldo del devengado a que tuviere derecho el pensionista, en cuyo caso la cuota de dicho mes será equivalente al importe por dicho saldo. Artículo 3°.- Pago de devengados en caso de fallecimiento de un pensionista de los regímenes previsionales a cargo de la ONP En caso de fallecimiento del pensionista al cual se le adeude devengados, el monto se abonará a los herederos en una sola cuota, conforme a la legislación de la materia. Artículo 4°.- FinanciamientoEl presente Decreto Supremo no demandará recursos adicionales al Tesoro Público, sujetándose a las asignaciones aprobadas en las Leyes Anuales de Presupuesto, concordante con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 5°.- Modi fi cación del artículo 2° del Decreto Supremo N° 175-2006-EF Modifíquese el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 28798 que establece el plazo para el pago de devengados para pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 19990, aprobado por el Decreto Supremo N° 175-2006-EF, el cual quedará redactado de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2°.- De fi niciones (…) Sistema Nacional de Pensiones : Al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990, normas modi fi catorias y complementarias, incluyendo la Ley N° 16124, el Decreto Ley N° 17262, el Decreto Ley N° 21952 modi fi cado por la Ley N° 23370, la Ley N° 24705, la Ley N° 24795, la Ley N° 25009, la Ley N° 27986, el Decreto Supremo N° 004-78-TR y el Decreto Supremo N° 018-82-TR (…)” Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 86229-1 Aprueban el nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública DECRETO SUPREMO Nº 102-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 27293 se creó el Sistema Nacional de Inversión Pública con la fi nalidad de optimizar el uso de los recursos públicos destinados a la inversión, siendo modi fi cada por Ley N° 28802; Que, mediante Ley N° 28802, publicada el 21 de julio de 2006, se modi fi ca el Sistema Nacional de Inversión Pública; Que, por Decreto de Urgencia Nº 018-2006, publicado el 27 de julio de 2006, se suspendió la aplicación del