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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (12/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 346981 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29037 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 28305, LEY DE CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MODIFICA LOS ARTÍCULOS 296º Y 297º, Y ADICIONA EL ARTÍCULO 296º-B AL CÓDIGO PENAL, SOBRE DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Artículo 1º .- Modi ficación de diversos artículos de la Ley Nº 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 22, 23º, 24º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 34º, 36º, 38º, 39º, 44º y 49º de la Ley Nº 28305, los mismos que quedan redactados de la siguiente forma: “Artículo 2º.- Del alcance de la LeyEl control y la fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados será desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, comprendiendo los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como las actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, transformación, utilización o prestación de servicios.En el reglamento se podrán incluir , en el control y fiscalización, otras actividades no contempladas en el presente artículo. Artículo 3º.- De las competencias en el control y fiscalización El Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, y dependencias operativas donde no hubieran las primeras, con la conducción del representante del Ministerio Público, es el órgano técnico-operativo encargado de efectuar las acciones de control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, con la finalidad de veri ficar su uso lícito.El Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda a la ubicación de los usuarios, a nivel nacional, son los órganos técnico-administrativos, encargados del control y fiscalización de la documentación administrativa que contenga la información sobre el empleo de los insumos químicos y productos fiscalizados, aplicar sanciones administrativas y atender consultas sobre los alcances de la presente Ley.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria será la encargada de controlar y fiscalizar el ingreso y permanencia, traslado y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados, y de las personas y medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero.Artículo 4º.- De los insumos químicos y productos fiscalizadosLos siguientes insumos químicos y productos serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación: • Acetona • Acetato de Etilo • Ácido Sulfúrico • Ácido Clorhídrico y/o Muriático • Ácido Nítrico• Amoníaco• Anhídrido Acético• Benceno• Carbonato de Sodio• Carbonato de Potasio• Cloruro de Amonio• Eter Etílico• Hexano• Hidróxido de Calcio• Hipoclorito de Sodio • Kerosene • Metil Etil Cetona• Permanganato de Potasio• Sulfato de Sodio• Tolueno• Metil Isobutil Cetona• Xileno• Óxido de Calcio• Piperonal• Safrol• Isosafrol• Ácido Antranílico El reglamento deberá indicar las diferentes denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos productos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codi ficación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).Mediante Decreto Supremo se podrán incorporar nuevos insumos químicos, productos o mezclas constituidas sobre la base de los insumos señalados, o retirar alguno de los consignados en la lista antes indicada, requiriéndose un informe técnico del Comité de Coordinación Interinstitucional e informe favorable del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior. El citado decreto supremo será refrendado por los titulares de ambos Ministerios. Artículo 5º.- Del control de los disolventes La producción, importación, exportación, envasado, reenvasado y transporte de disolventes con características similares al thinner, que contengan insumos químicos fiscalizados, se sujetarán a los mecanismos de control y fiscalización establecidos en la presente Ley.Los productores, importadores, envasadores y reenvasadores de disolventes, deberán identi ficar plenamente a los adquirientes y registrar esta información en el Registro Especial de Egresos. Artículo 6º.- Del Registro Único para el Control de insumos químicos y productos fiscalizados Créase el Registro Único para el control de insumos químicos y productos fiscalizados el mismo que contendrá toda la información relativa a los usuarios, actividades y a los insumos químicos y productos fiscalizados. El Ministerio de la Producción, previa coordinación con las instituciones públicas encargadas de las acciones para el control de insumos químicos y productos fiscalizados, es el responsable de la implementación y el mantenimiento del Registro Único. El Ministerio de la Producción podrá suscribir convenios de cooperación con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria u otras instituciones, para el apoyo en la implementación del