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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 346986 fiscalizados que se realice en vehículos no dedicados al transporte de carga, siempre que el Insumo Químico y Producto Fiscalizado esté acompañado del responsable autorizado y que porte el certi ficado de usuario, así como los documentos que sustenten la procedencia y destino final. El Reglamento establece la de finición de las cantidades menores de insumos químicos y productos fiscalizados.” Artículo 3º.- Modi ficación de denominación del Capitulo VI de la Ley Nº 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados Modifícase la denominación del Capitulo VI de la Ley Nº 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados, con el siguiente título: “Del destino de los insumos químicos y productos fiscalizados a disposición de la O ficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior”. Artículo 4º.- Modi ficación del Tercer Párrafo del artículo 296º del Código Penal Modifícase el tercer párrafo del artículo 296º del Código Penal, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 296º.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas. (...)(...)El que a sabiendas comercializa materias primas destinadas a la elaboración ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y sesenta a ciento veinte días-multa.” Artículo 4º .- Incorporación del artículo 296º-B al Código Penal Incorpórase el artículo 296º-B al Código Penal con el siguiente texto: “Artículo 296º- B.- Trá fico ilícito de insumos químicos y productos El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo trans fiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certi ficaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.” Artículo 5º.- Modi ficación del numeral 6 del artículo 297º del Código Penal Modifícase el numeral 6 del artículo 297º del Código Penal, con el siguiente texto: (...) 6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización dedicada al trá fico ilícito de drogas o de insumos químicos o productos para la elaboración ilícita de drogas. (...)” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) proporcionará al Registro Único para el control de insumos químicos y productos fiscalizados la información del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) y del Sistema de Procesamiento de la Información Comercial (SPIC), relativa al kerosene de uso doméstico, industrial y de aviación.DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Se otorga un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la publicación del reglamento de la presente ley, para que cualquier persona natural o jurídica declare ante las autoridades competentes y entregue, a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, los insumos químicos y productos fiscalizados que no se encuentran dentro de las actividades sujetas a control y fiscalización por la Ley Nº 28305 o adquiridas antes o durante la vigencia del Decreto Ley Nº 25623, sin sanción alguna y previo pago de la tasa respectiva para su neutralización, destrucción o transferencia, según corresponda. SEGUNDA.- En tanto no se aprueben las normas reglamentarias a que se re fiere la primera Disposición Final, continúan en vigencia las disposiciones de la Ley Nº 28305 y del Decreto Supremo Nº 053-2005-PCM mediante el cual se aprobó el Reglamento de la Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados y sus normas modi ficatorias. TERCERA.- Los usuarios de kerosene de aviación, en tanto se establezcan los Regímenes Diferenciados de Control , se considerarán en proceso de adecuación a la Ley Nº 28305 y sus modi ficatorias. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- L a presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de sus normas reglamentarias las que deberán ser aprobadas en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley en el diario O ficial “El Peruano”, bajo responsabilidad. SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro del Interior, aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados - y sus modificatorias. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno de junio de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República LUISA MARÍA CUCULIZA TORRE Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 71735-1