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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de junio de 2007 347720 a las Unidades Económicas Administrativas (UEA) “CUAJONE 1” y COCOTEA” de SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú S.A. 2. Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2006, regularizado el 6 de diciembre de 2006, SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú S.A. formula recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 1287-2006-MEM/DGM de fecha 23 de noviembre de 2006, cuestionando los siguientes aspectos: • Vulneración de su derecho al debido proceso pues en la resolución recurrida y en el informe técnico que la sustenta, no se tomaron en cuenta los fundamentos expuestos en su escrito N° 1614674, ni el Informe N° 005-2006-NPCA/M&S. • La resolución recurrida desconoce los alcances del EIA del Proyecto, aprobado por resolución de fecha 10 de noviembre de 1998. • El pago del examen especial dispuesto en la resolución recurrida contraviene lo establecido en el Decreto Supremo N° 046-2001-EM y Resolución Ministerial N° 180-2003-EM-DM. 3. Evaluados los actuados se aprecia que mediante Resolución de la Dirección General de Minería N° 04- 2007-MEM-DGM/RR del 22 de enero de 2007 (fojas 415), sustentada en el Informe N° 050-2007-MEM-DGM/TNO, se concede el recurso de revisión interpuesto por la reclamante contra la Resolución Directoral N° 1287-2006-MEM/DGM. 4. De acuerdo al artículo 153º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, las resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos y resoluciones, siendo que los decretos se dictan para la realización de los trámites establecidos en la ley y las resoluciones ponen término a la instancia o a la jurisdicción minera. 5. El artículo 154º del texto legal antes citado establece que contra los decretos podrá pedirse reposición. La autoridad minera la resolverá de plano o corriendo previamente traslado a la otra parte; contra lo que se resuelva, no procede recurso de revisión. 6. Se advierte que los decretos son, por de fi nición, resoluciones de mero trámite que se dictan dentro de un proceso para darle impulso y que no afecta ninguna cuestión de fondo en la controversia, sino que corresponde a las formalidades propias de la acción administrativa, por tanto no procede interponer contra ellos recurso de revisión sino pedir reposición. 7. Por su parte, el artículo 155º del Decreto Supremo N° 014-92-EM indica que los plazos para interponer los recursos indicados en el artículo precedente serán: 1) Contra los decretos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación; y, 2) Contra los autos y resoluciones, dentro de los quince días siguientes a la notificación. 8. Sin perjuicio que la recurrente cali fi có como revisión a su recurso impugnativo, de acuerdo al artículo 213º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos mineros, el error en la cali fi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. 9. En el presente caso, la resolución que designa a una Fiscalizadora Externa para que realice un examen especial con asistencia técnica, programa la fecha en que debe llevarse a cabo, notifica a la recurrente y a la fiscalizadora para los fines correspondientes al procedimiento bajo apercibimiento y dispone se comunique lo actuado a entidades oficiales, es un decreto por cuanto tiene como finalidad impulsar el procedimiento de inspección y no resuelve asuntos de fondo, por lo que el recurso impugnativo contra ésta formulado por la recurrente con fecha 4 de diciembre de 2006, califica como reposición y no como revisión. 10. Por todo lo expuesto, siendo que no resulta posible interponer recurso de revisión contra un decreto, deviene en nulo el concesorio de fecha 22 de enero de 2007, estando a lo previsto en los artículos 148° numeral 3 y 149° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar de o fi cio la NULIDAD de la Resolución N° 04-2007-MEM-DGM/RR de fecha 22 de enero de 2007 y lo actuado con posterioridad, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, devuélvanse los actuados a la primera instancia a fi n que, cali fi cando el recurso de revisión de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú S.A. como reposición, se pronuncie con arreglo a ley. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 75301-2 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 311-2007-OS/CD Mediante O fi cio Nº 089-2007-OSINERGMIN-OS- AAD, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería solicita se publique Fe de Erratas de la Res. Nº 311-2007-OS/CD, publicada en nuestra edición del día 13 de junio de 2007. - En toda la Resolución: DICE: OSINERG DEBE DECIR: OSINERGMIN - En el título de la Resolución DICE: RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 311-2007-OS/CD DEBE DECIR: RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 311-2007-OS/CD - En el octavo considerando DICE: ...,OSINERGMIN prepublicó el 16 de 2007...; DEBE DECIR:..., OSINERGMIN prepublicó el 16 de mayo de 2007 ...;