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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (23/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de junio de 2007 347722 solicitando se aplique lo establecido en el artículo 108º, numeral 1.2 del artículo 109º, numeral 163.1.2 del artículo 166º, numeral 1) del artículo 206º, numeral 207.1 del artículo 207º y el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos a la facultad de los administrados para interponer recursos impugnatorios y a la actuación probatoria a seguir durante el procedimiento, por la diferente interpretación de los hechos y pruebas producidas. Que, en relación a los argumentos expuestos en su recurso de apelación, es de precisarse que la actuación probatoria a que alude el numeral 163.1 del artículo 163º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ha sido llevada a cabo en la etapa previa a la imposición de la sanción, como lo evidencian las Actas de Veri fi cación Nº 10, 11, 12 y 13-2004-3K0050, respecto a las boletas de venta 0003 Nº 07284, 0001 Nº 001253, 0002 Nº 000061 y 001 Nº 000404, respectivamente, en las que se procedió a revisar la documentación contable y comercial de los emisores de los comprobantes de pago presentados por el señor JOSE ALBERTO MUÑOZ PARRILLA a fi n de constatar la conformidad entre la información impresa y la no necesariamente impresa de los documentos del emisor con la copia del adquirente presentada como descargo. Que, de la revisión efectuada a la documentación presentada por el apelante, así como del análisis de las conclusiones derivadas de las mencionadas Actas de Verifi cación, se comprueba que no existe coincidencia entre la información no necesariamente impresa de las boletas de venta 0001 Nº 001253, 0002 Nº 000061 y 001 Nº 000404 presentadas por el apelante con relación a la copia del emisor, respecto a datos como fechas de emisión y descripción de la mercancía, lo que determina la falsedad de la documentación presentada, hecho que confi gura la infracción tipi fi cada en el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley Nº 27444. Que, en lo que respecta a la boleta de venta 0003 Nº 07284, debemos manifestar que conforme al Informe Nº 638-2004-SUNAT/3K0050 de la Oficina de Oficiales de la Aduana de Paita, se concluye que constituye un documento fidedigno al existir plena coincidencia en la información consignada tanto en la copia del adquirente como del emisor, señalándose que por otro lado, el emisor no ha cumplido con presentar la documentación aduanera que acredite el ingreso legal de la mercancía. En ese sentido, el hecho que el emisor del comprobante de pago no haya podido acreditar el ingreso legal de la mercancía allí consignada, no configura en este extremo, el supuesto de infracción tipificado en el precitado numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley Nº 27444, con respecto al adquirente de la mercancías, toda vez que la boleta de venta 0003 Nº 07284 como tal no constituye un documento falso. Que, asimismo, debe precisarse que distinto es el supuesto en el que se pretenda sustentar con dicho documento la devolución de la mercancía incautada, por cuanto al no haber acreditado el emisor la procedencia legal de la mercancía, se presume que la misma ha ingresado ilegalmente al país sin haber seguido el correspondiente trámite aduanero y pagado los impuestos a la importación, hecho que independientemente de la calidad o título que ostente el poseedor de la mercancía, determina la aplicación de las sanciones de comiso y multa aplicados al amparo de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, ello sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudiera entablar el adquirente contra el vendedor de la mercancía. Que, por último, en relación a la Nota de Pedido Nº 00418 y la Nota de Venta s/n, presentadas por el apelante, debemos señalar que no cabe pronunciarse respecto a su veracidad o autenticidad, dado que como tales no sustentan la posesión de la mercancía incautada mediante Acta de Inmovilización-Incautación-Comiso Nº 055-2004-0300-000606, en la medida que la nota de pedido es un documento provisional que no obliga a realizar una operación de compra venta, y la nota de venta es un documento por el cual el vendedor detalla las mercaderías que ha vendido al comprador, indicando, cantidad, precio, fecha de entrega, forma de pago y demás condiciones de la operación, conforme a lo expuesto ambos documentos no tienen valor probatorio pues no originan registros contables que certi fi quen la debida posesión y/o adquisición de la mercancía. Que, de acuerdo a lo expuesto, el señor JOSE ALBERTO MUÑOZ PARRILLA, no ha cumplido con desvirtuar la infracción en la que se encuentra incurso respecto a las boletas de venta 0001 Nº 001253, 0002 Nº 000061 y 001 Nº 000404, lo que determina que su recurso de apelación devenga en infundado. Estando a lo opinado por la Gerencia Jurídica Aduanera, cuyos argumentos se reproducen en la presente Resolución; En aplicación del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, así como de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE ALBERTO MUÑOZ PARRILLA contra la Resolución de Intendencia Nº 218-2005-SUNAT-3Q0000, rati fi cándola en todos sus extremos conjuntamente con su liquidación de cobranza Nº 2005-000340, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando así agotada la vía administrativa y debiendo remitirse los actuados a la Intendencia de Aduana de Chiclayo, para los fi nes de su competencia funcional. Regístrese y comuníquese. JOSÉ ARMANDO ARTEAGA QUIÑE Superintendente Nacional Adjunto de AduanasSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria 76059-1 Designan Auxiliar Coactivo de la Intendencia de Aduana de Arequipa RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 154 310000/2007-000435 18 de junio de 2007 CONSIDERANDO: Que, es necesario dejar sin efecto la designación de Auxiliares Coactivos y designar a nuevos Auxiliares Coactivos de la Intendencia de Aduana de Arequipa para garantizar el normal funcionamiento de su cobranza coactiva; Que, el Artículo 114º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modi fi catorias, establece los requisitos que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo; Que, el personal propuesto ha presentado Declaración Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que, la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingresó mediante Concurso Público; Que, el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT ha facultado al intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión