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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2007 357410 1. Fase de Planeamiento 1.1 Evaluación de los hechos denunciados y requisitos de la denuncia. 1.2 Elaboración del Plan de Investigación.1.3 Aprobación del Plan de Investigación. 2. Fase de Investigación 2.1 Diligencias 2.1.1 Manifestaciones 2.1.2 Pericias2.1.3 Inspecciones2.1.4 Requerimiento de medios probatorios2.1.5 Otras diligencias que considere el instructor 2.2 Formulación del informe 3. Fase de Elevación 3.1 Tramitar a los Tribunales Administrativos Disciplinarios 3.2 Comunicar a las autoridades competentes, si los hechos lo ameritan.” Artículo 23º.- Modifi cación del artículo 93º de la Ley Nº 28338 Modifícase el artículo 93º de la Ley Nº 28338, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el cual queda redactado con el siguiente texto: “Artículo 93º.- Efectividad de las resoluciones de sanciónEn el caso de que la resolución de sanción, emitida por el Tribunal Administrativo Territorial o por el Tribunal Administrativo Nacional, que encuentra responsabilidad en el personal de la Policía Nacional del Perú sometido a proceso disciplinario, no sea impugnada administrativamente dentro de los plazos previstos en el Título VIII, el Tribunal que corresponda deberá remitir copia de la misma al órgano de administración de personal de la Policía Nacional del Perú para su ejecución, de conformidad con el artículo 43º.Cuando la sanción impuesta implica el Pase a la Situación de Disponibilidad o Retiro, dicha decisión deberá hacerse efectiva a través de la resolución que corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú. En estos supuestos, no cabe recurso impugnativo contra dichos instrumentos dado que la resolución de sanción que trata sobre el fondo del asunto, se encuentra consentida.Cuando las resoluciones que implican el Pase a la Situación de Disponibilidad o Retiro, emitidas por el Tribunal Administrativo Nacional, son materia de impugnación judicial, las resoluciones con las que se hacen efectivas dichas medidas, de acuerdo con la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, no pueden ser impugnadas, debiendo atenerse a lo que resuelva el órgano jurisdiccional con relación al fondo de las resoluciones de sanción impugnadas judicialmente.En los casos de acto administrativo fi rme y agotamiento de la vía administrativa, los Tribunales Administrativos Disciplinarios remitirán la resolución de sanción al órgano de administración de personal de la Policía Nacional del Perú para su ejecución en el plazo de quince (15) días.” Artículo 24º.- Adición de párrafos al artículo 96º de la Ley Nº 28338 Adiciónanse dos párrafos al artículo 96º de la Ley Nº 28338, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el cual queda redactado según el siguiente texto: “Artículo 96º.- Interrupción de plazos Los plazos de prescripción, señalados en el artículo 94º, se interrumpen con el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario.Después de la interrupción, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir de la última actuación del órgano de investigación.La acción para sancionar prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa, en una mitad, al plazo ordinario de prescripción.” Artículo 25º.- La queja y requisitos para presentación de recursos Modifícanse el artículo 114º; y, el numeral 7 del artículo 123º de la Ley Nº 28338, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, con los siguientes textos: “Artículo 114º.- Competencia especial Cuando la Queja sea presentada contra el procedimiento de una de las Salas del Tribunal Nacional, será resuelta por otra de similar jerarquía.(...) Artículo 123º.- Requisitos para la presentación de recursosLos recursos como mínimo deben contener:(...) 7. Señalar domicilio procesal para efectos de la notifi cación dentro de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se presenta el recurso. En el caso de interposición de Recurso de Apelación, que deba ser elevado al Tribunal Nacional, deberá señalarse domicilio procesal en la ciudad de Lima.” Artículo 26º.- Modifi cación del numeral 21 del artículo 133º de la Ley Nº 28338 Modifícase el numeral 21 del artículo 133º de Ley Nº 28338, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modifi cado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28857, con el siguiente texto: “Artículo 133º.- Infracciones y procedimiento (...) 21. Presentarse a las escuelas de formación o a la instalación policial, militar, pública o privada, con presencia de alcohol en la sangre; o haber ingerido bebidas alcohólicas en el interior de alguna de ellas.” Artículo 27º.- Adición de numeral al artículo 133º de la Ley Nº 28338 Adiciónase como numeral 30 en el artículo 133º de Ley Nº 28338, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el siguiente texto: “Artículo 133º.- Infracciones y procedimiento (...) 30. No cumplir con los compromisos o actos contractuales celebrados con la institución.” Artículo 28º.- Modifi cación del artículo 135º de la Ley Nº 28338 Modifícase el artículo 135º de la Ley Nº 28338, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto: “Artículo 135º.- Etapa de Decisión La Etapa de Decisión para los cadetes y alumnos comprende las fases de decisión, resolución y ejecución; y será efectuada por los Consejos de Disciplina de la Escuela de Formación de la P .N.P. a la que pertenece el presunto infractor.El Consejo de Disciplina constituye la máxima instancia disciplinaria. Su nombramiento se hará mediante resolución de la Dirección de Educación y Doctrina de la P.N.P. Está integrado por el Director de la Escuela como Presidente; el Jefe del Departamento Académico y el Jefe de la Ofi cina de Administración como vocales, con voz y voto; asimismo, por el Secretario de la Dirección de la Escuela como Secretario del Consejo, sin voz ni voto. El asesor legal de la Escuela participa en las sesiones del Consejo. En ausencia o falta de este, se podrá designar un asesor que sea miembro de la P.N.P., y que ostente título de abogado. El asesor participa en las deliberaciones con voz, pero sin voto.En la resolución de nombramiento de los integrantes