TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2007 357427 Artículo 25º.- Seguros La empresa Concesionaria de Infraestructura en Carreteras podrá exigir a los Operadores solicitantes de facilidades, el otorgamiento de seguros a favor propio o de terceros, atendiendo a criterios razonables y a la naturaleza y riesgos de los trabajos que se deben realizar para la instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El régimen específi co de los seguros, así como las controversias sobre su importe, será establecido en la Resolución que emita el Ministerio. Capítulo II Del otorgamiento de facilidades por los Concesionarios del Servicio Público de Electricidad Artículo 26º.- Modalidades de otorgamiento de facilidades por la Empresa Concesionaria de Electricidad De conformidad con el artículo 8º de la Ley, el otorgamiento de facilidades para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, por parte de los Concesionarios del Servicio Público de Electricidad, podrá realizarse bajo las siguientes modalidades: a) Por acuerdo entre las partes, con motivo del trámite de la solicitud que dirija el Operador al Concesionario del Servicio Público de Electricidad; b) Por aprobación tácita de la solicitud presentada ante el Concesionario del Servicio Público de Electricidad, en el supuesto a que se refi ere el inciso b) del artículo 8º de la Ley; c) Por decisión expresa del OSINERGMIN. La decisión establecerá las condiciones técnicas, legales y económicas si fuera el caso, para el otorgamiento de las facilidades que establece el artículo 8º de la Ley, en concordancia con la normativa aplicable. Entiéndase por facilidades que deben brindar las empresas concesionarias de electricidad al aprovisionamiento de energía eléctrica necesaria para brindar servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del plazo previsto en la Ley. Artículo 27º.- Negativa para otorgar la facilidad solicitada La empresa Concesionaria del Servicio Público de Electricidad sólo puede denegar la facilidad solicitada, por motivos debidamente fundamentados, cuando existan limitaciones físicas, técnicas o de seguridad que impidan justifi cadamente proporcionar la facilidad solicitada. En este supuesto, la Concesionaria del Servicio Público de Electricidad sustentará su negativa por escrito al solicitante, precisando los motivos y fundamentos de la misma; opinión que podrá ser revisada por el OSINERGMIN. Artículo 28º.- Plazo para resolver la solicitud De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley, la Concesionaria del Servicio Público de Electricidad, deberá pronunciarse sobre la solicitud del Operador en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entenderá aprobada la solicitud. Artículo 29º.- Solicitud ante el OSINERGMIN El Operador podrá solicitar a OSINERGMIN la emisión de una decisión de otorgamiento de facilidades a que se refi ere el artículo 8º de la Ley, cuando la empresa concesionaria de electricidad deniegue injustifi cadamente su solicitud. Artículo 30º.- Procedimiento ante el OSINERGMIN El procedimiento de reclamo o controversia, según corresponda, ante el OSINERGMIN, se rige por la normativa sectorial correspondiente. La decisión que emita el OSINERGMIN es de obligatorio cumplimiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- En el marco del Principio Precautorio o Principio de Precaución a que se refi ere el literal e) del artículo 2º de la Ley, el peligro de daño grave o irreversible que podría estar generando una estación radioeléctrica, se sustentará con las mediciones técnicas que realizará el Ministerio, en las que se acredite que la operación de la referida estación transgrede los parámetros establecidos en los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modifi catoria, en su caso, las Normas Técnicas sobre Restricciones Radioeléctricas en áreas de Uso Público, aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC. De ser este el caso, la Entidad de la Administración Pública deberá informar de tal situación al Ministerio a fi n de que adopte las sanciones que correspondan. Segunda.- El Ministerio mediante Resolución debidamente motivada, podrá incluir y/o modifi car las defi niciones previstas en el Artículo 4º del presente Reglamento. Tercera.- Para obtener la Autorización para la Instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en predios de propiedad privada, los Operadores deberán presentar los requisitos a que se refi ere el artículo 12º precedente y adicionalmente copia legalizada notarialmente del contrato suscrito entre el propietario del inmueble y el Operador. En ausencia de Notario en la localidad, el citado documento podrá ser legalizado por el Juez de Paz competente. Si se tratara de un predio comprendido en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad exclusiva y de propiedad común, los Operadores deberán presentar copia legalizada del acta de la junta de propietarios autorizando la ejecución de la obra, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27157 y su Reglamento. En ausencia de Notario en la localidad, el citado documento podrá ser legalizado por el Juez de Paz competente. Si el Operador es el propietario del inmueble, se presentará copia de la partida registral respectiva, con una antigüedad no mayor de dos meses. Cuarta.- De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley, los Operadores deberán regularizar la instalación de aquella Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones instalada con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley, obteniendo ante las Entidades de la Administración Pública competentes, las Autorizaciones cuyo otorgamiento es regulado por la Ley y el presente Reglamento. Para tal efecto, una vez iniciado el trámite para solicitar las Autorizaciones en vías de regularización quedarán sin efecto de pleno derecho cualquier medida de retiro, demolición y desmontaje que hayan sido impuestas por instalaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que puedan afectar la operatividad de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Quinta.- Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, las Entidades de la Administración Pública deberán adecuar sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos - TUPAs a los procedimientos regulados en virtud de la presente norma, incorporando los requisitos previstos en el artículo 12º y 14º del presente Reglamento. El incumplimiento de esta disposición no afecta la entrada en vigencia del Reglamento. Sexta.- Tratándose de procedimientos administrativos destinados al otorgamiento de las Autorizaciones a que se refi ere el presente Reglamento, la única documentación exigible por cualquier autoridad es la establecida en la presente norma. 131297-1