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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2007 357424 sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por medio físico, medio radioeléctrico y medios ópticos. Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a los sistemas radiantes que tienen entre sus elementos a la antena o arreglos de antenas de las estaciones radioeléctricas. Artículo 5º.- Principio Precautorio El Principio Precautorio o Principio de Precaución a que se refi ere el literal e) del artículo 2º de la Ley, se encuentra referido al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modifi catoria. Para tal efecto, a fi n de fi scalizar su efectivo cumplimiento, el Ministerio deberá observar las disposiciones contenidas en el artículo 11º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el citado Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modifi catoria, así como las Normas Técnicas sobre Restricciones Radioeléctricas en áreas de Uso Público, aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC. Artículo 6º.- Silencio administrativo positivo Vencido el plazo de treinta (30) días calendario a que se refi ere el artículo 5º de la Ley sin que la Entidad de la Administración Pública hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, opera automáticamente el silencio administrativo positivo. Sin perjuicio de ello, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia Entidad de la Administración Pública que confi guró dicha aprobación fi cta con la fi nalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras Entidades de la Administración Pública, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba sufi ciente de la aprobación de la solicitud o trámite iniciado, de conformidad con lo establecido en la Ley del Silencio Administrativo Positivo aprobado mediante Ley Nº 29060. En el supuesto que la Entidad de la Administración Pública se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refi ere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. Artículo 7º.- Carácter gratuito de los Bienes de dominio público De conformidad con el artículo 6º de la Ley, el uso de los Bienes de dominio público para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, instalada o por instalarse, es gratuito. Las áreas y Bienes de dominio público incluyen el suelo, subsuelo y aires de calles, calzadas, caminos, veredas, plazas, vías de comunicación terrestre, ríos, puentes, vías férreas, bosques, parques, áreas naturales, cerros y otras que se defi nan conforme a la legislación de la materia Artículo 8º.- Gastos derivados de las obras de pavimentación y ornato Los gastos a que se refi ere el inciso c) del artículo 9º de la Ley, son los directamente relacionados a obras de pavimentación y ornato que hayan sido afectados por las obras de despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de los Operadores. El plazo de prescripción relacionado a la responsabilidad civil sobre la obra ejecutada, es de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 2001º, numeral 4 del Código Civil. Artículo 9º.- Responsabilidad en el mantenimiento de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones El Operador se encuentra obligado a mantener la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en buen estado de conservación así como observar las disposiciones legales sectoriales sobre seguridad que resulten pertinentes. TÍTULO II REGIMEN PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 10º.- De la obligatoriedad de obtener las Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones Para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores deberán obtener, según corresponda, las respectivas Autorizaciones ante las Entidades de la Administración Pública competentes. Los requisitos y el procedimiento aplicable son los regulados por el presente Título, así como las disposiciones pertinentes de la Ley. No será exigible la obtención de una Autorización cuando se coloquen elementos accesorios a una Infraestructura previamente instalada, tales como anclas, riostras, suministros, cajas terminales, armarios de distribución, entre otros. Artículo 11º.- Disposiciones Generales aplicables al procedimiento Las disposiciones aplicables al procedimiento de obtención de Autorizaciones son: a) El procedimiento para obtener la Autorización para la instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se sujeta a la aplicación del silencio administrativo positivo, en caso la Entidad de la Administración Pública competente no cumpla con resolver la solicitud presentada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario. Si antes de obtener la respectiva Autorización, el Operador iniciara las obras para la instalación de su infraestructura, la Entidad de la Administración Pública competente, podrá disponer la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes. b) En aquellas Entidades de la Administración Pública, en las que de acuerdo a su marco legal vigente, fuera exigible obtener adicionalmente una Autorización de Conformidad y Finalización de la ejecución de la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el procedimiento para su obtención, se sujetará a lo dispuesto en el literal precedente y a las disposiciones previstas en el artículo 14º. Asimismo, la obtención de la Autorización de Conformidad a que se refi ere el párrafo precedente, no podrá ser denegada si se verifi ca el cumplimiento de los trámites y procedimientos contemplados en los artículos 13° y 14° del presente Reglamento. c) En cualquier supuesto, la denegatoria de las solicitudes a que se refi eren los literales a) y b) precedentes, deberá estar debidamente sustentada, observándose las reglas contenidas en el artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referida a la motivación del acto administrativo. Artículo 12º.- Requisitos de la Autorización para la Instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones Para obtener la Autorización para la Instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores deberán presentar los siguientes documentos: a) Carta simple del Operador dirigida al titular de la Entidad de la Administración Pública solicitando el otorgamiento de la Autorización. b) Copia de los recibos de pago de la tasa o derecho administrativo por el trámite de la respectiva Autorización,