TEXTO PAGINA: 24
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2007 357426 Artículo 17º.- Tasas o derechos de trámite Las tasas o derechos que resultasen exigibles para la obtención de las Autorizaciones deberán corresponder a los costos reales en los que incurren las Entidades de la Administración Pública para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo prescrito en los artículos 44º y 45º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y al Código Tributario. En tal sentido, no corresponderá aplicar tasas o derechos administrativos en función a criterios tales como: el valor, medida, tipo, unidades o número de elementos a instalar; la dimensión, extensión o valor de la obra, cuya colocación es autorizada; las unidades o número de elementos, la extensión de los cables aéreos o subterráneos según metros lineales, la extensión del área que se ocupa; los sectores en los que el trabajo se ha de realizar; la forma de desarrollar la obra; el tiempo que dure la ejecución de la obra; temporalidad; o similares. El importe de las tasas y derechos incluye el costo de la fi scalización que puede formar parte del procedimiento para la obtención de la Autorización a que se refi ere la Ley. Las Entidades de la Administración Pública están obligadas a publicar en el Diario Ofi cial El Peruano y/o en uno de mayor circulación nacional, la estructura de costos que sustente la determinación del importe de las tasas que se cobren para la instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estableciendo mecanismos para su difusión. Artículo 18º.- Incumplimiento en el establecimiento de tasas o derechos de trámite Los Operadores podrán poner en conocimiento del respectivo órgano de control institucional o inspectoría de la Entidad de la Administración Pública que haya determinado el importe de las tasas sin acatar las reglas de la presente ley dicho incumplimiento, a fi n de que disponga las medidas correctivas correspondientes, comunicando la realización de estas acciones a la Contraloría General de la República. TITULO III FACILIDADES QUE DEBEN OTORGAR OTROS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 19º.- Solicitud de facilidades ante la empresa concesionaria de servicios públicos El Operador presentará su solicitud a la empresa concesionaria de servicios públicos, obligada a brindar las facilidades a que se refi ere el artículo 8º de la Ley, indicando como mínimo: 1.- La identifi cación legal del solicitante; 2.- La facilidad a que requiere tener acceso, indicando el área geográfi ca o localización; 3.- La descripción de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que se pretende instalar. Capítulo I Del otorgamiento de facilidades por la Concesionaria de infraestructura de Carreteras Artículo 20º.- Modalidades de otorgamiento de facilidades por parte de la Concesionaria de Infraestructura en Carreteras De conformidad con el artículo 8º de la Ley, el otorgamiento de facilidades para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, por parte de la empresa Concesionaria de Infraestructura en Carreteras, podrá realizarse bajo las siguientes modalidades: a) Por acuerdo entre las partes, con motivo del trámite de la solicitud que dirija el Operador a la empresa concesionaria; el mismo que deberá contar con la opinión favorable del Ministerio, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, la cual deberá ser emitida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. b) Por decisión expresa del Ministerio, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles. La decisión establecerá las condiciones técnicas, legales y económicas si fuera el caso, para el otorgamiento de las facilidades que establece el literal a) del artículo 8º de la Ley, en concordancia con la normativa aplicable. Entiéndase por facilidades que deben brindar las Empresas Concesionarias de Infraestructura en Carreteras a los Operadores, a los derechos de vía, así como a la utilización de ductos y/o cámaras que permitan la instalación de cables para brindar servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 21º.- Plazo para resolver la solicitud La empresa Concesionaria de Infraestructura en Carreteras debe pronunciarse sobre la solicitud del Operador a que se refi ere el artículo 19º, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entenderá aprobada la solicitud. Artículo 22º.- Negativa para otorgar la facilidad solicitada La empresa Concesionaria de Infraestructura en Carreteras sólo puede denegar la solicitud de facilidades, por motivos debidamente fundamentados, en los siguientes supuestos: 1.- Cuando existen limitaciones físicas, técnicas o de seguridad que impidan justifi cadamente proporcionar la facilidad solicitada; 2.- Si el solicitante no otorgara los seguros que le fueran solicitados, conforme al presente Reglamento. De presentarse cualquiera de estos supuestos, la empresa Concesionaria de Infraestructura en Carreteras sustentará su negativa por escrito al solicitante, precisando los motivos y fundamentos de la misma; opinión que podrá ser revisada por el Ministerio, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles. Artículo 23º.- Solicitud ante el Ministerio El Operador podrá solicitar al Ministerio, la emisión de una decisión disponiendo el otorgamiento de las facilidades a que se refi ere el literal a) del artículo 8º de la Ley, cuando la empresa Concesionaria de Infraestructura en Carreteras deniegue injustifi cadamente su solicitud. En dicha solicitud, de ser el caso, el Ministerio también se pronunciará sobre el régimen específi co de los seguros, a falta de acuerdo entre las partes. Artículo 24º.- Procedimiento ante el Ministerio El procedimiento ante el Ministerio, se ciñe a las siguientes reglas: 1.- Recibida la solicitud del Operador, el Ministerio notifi cará a la otra parte el pedido formulado en un plazo de cinco (5) días calendario, a fi n de que exponga lo que conviene a su derecho dentro de un plazo de diez (10) días calendario de notifi cado. 2.- V encido el plazo a que se refi ere el numeral precedente, el Ministerio cuenta con un plazo de treinta (30) días calendario para remitir a las partes el proyecto de decisión de otorgamiento de facilidades, a fi n de que éstas puedan presentar por escrito sus comentarios, en un plazo que no exceda de diez (10) días calendario. Estos comentarios no tendrán carácter vinculante para el Ministerio. 3.- La decisión de otorgar las facilidades a que se refi ere el literal a) del artículo 8º de la Ley será emitida dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado a las partes para presentar sus comentarios. La decisión que emita el Ministerio es de obligatorio cumplimiento.