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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2007 357501 Pantoja hasta por la suma de US$ 1’504,062.00 (un millón quinientos cuatro mil sesenta y dos dólares estadounidenses con 00/100) o su equivalente en moneda nacional sobre las cuentas corrientes, de ahorros, certifi cados de depósito u otras similares, que pudieran tener las empresas Cemento Sur S.A., Yura S.A., Centro Papelero SAC, Farmacéutica del Pacífi co SAC y Gloria S.A., hoy denunciantes, a sabiendas que éstas no habían sido demandadas ni estaban vinculadas con la relación material que dio origen al proceso laboral y al cuaderno cautelar respectivo; vulnerando de esta forma el texto claro y expreso del artículo 611º del Código Procesal Civil; Que del estudio y análisis de los recaudos que obran en autos, aparecen indicios razonables y sufi cientes que dan cuenta que el doctor Ruiz Hidalgo habría incurrido en la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, al haber emitido la Resolución Nº 01, de fecha 26.10.04 (fs. 375), concediendo una medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de US$ 1’504,062.00 (un millón quinientos cuatro mil sesenta y dos dólares estadounidenses con 00/100) o su equivalente en moneda nacional sobre las cuentas corrientes, de ahorros, certifi cados de depósito u otras similares, que pudieran tener las empresas Cemento Sur S.A., Yura S.A., Centro Papelero SAC, Farmacéutica del Pacífi co SAC y Gloria S.A. , disponiendo que las entidades bancarias: Interbank, Continental, de Crédito del Perú, Financiero, entre otros, pongan a disposición del Juzgado mediante certifi cado de Depósito Judicial, los importes retenidos, bajo apercibimiento de responsabilidad funcional y penal, reiterando, además, su contenido y exigiendo su cumplimiento mediante Resolución Nº 02 -sin fecha- que consta a fs. 377, bajo apercibimiento de doble pago; con pleno conocimiento que el proceso laboral principal, signado con el Nº 183413-2002-00315-42, que dio origen a la cuestionada medida cautelar, fue promovido por Alfredo Avelino Pereyra Pantoja contra las empresas Racionalización Empresarial S.A. - RACIEMSA y José Rodríguez Banda S.A - JORBSA, y de ninguna manera contra las empresas ahora denunciantes, ni litisconsorcialmente ni por denuncia civil o aseguramiento de pretensión futura, ni apersonados como terceros coadyuvantes, conforme lo prevén, en todo caso, los artículos 92º, 97º, 102º y 104º del Código Procesal Civil. Que, debe precisarse al respecto que, si bien las empresas perjudicadas son integrantes del grupo económico “Gloria”, al no haber sido parte de la relación material menos demandadas, no pueden responder por las responsabilidades contraídas por las otras empresas, puesto que, de conformidad con el tenor del artículo 31º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, el patrimonio social responde únicamente por las obligaciones de la sociedad. Que, en ese sentido, de la propia sentencia Nº 123-2004-13JTL, de fs. 12, se aprecia puntualmente la naturaleza de la pretensión principal, los sujetos procesales y los términos de la parte resolutiva, que no dan lugar a sesgos ni interpretaciones. Que, consecuentemente, el investigado, al emitir la resolución cuestionada ha transgredido la prohibición el texto inequívoco del artículo 611º del Código Procesal Civil, que a la letra dice que “(...) la medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso (...) ”; lo que implica que, no se puede trabar embargo en bienes y derechos de aquellas partes que no han sido demandadas o vinculadas por la relación material que genera un proceso judicial, resultando entonces de este proceder el vicio de incongruencia denominado extra petita , que se confi gura cuando se concede algo no peticionado o la decisión se refi ere a sujetos distintos a las partes, con lo que también se habría quebrantado la observancia del principio de congruencia contenida en el artículo VII del Título Preliminar de la citada norma adjetiva, que establece que “el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes ”. Que, de esta forma, no se puede concebir que la decisión cuestionada obedezca a una aplicación errónea de las normas vulneradas, por ser éstas elementales y por demás conocidas, más aún por los magistrados; sino que se infi ere manifi estamente dolosa, orientada a que se embarguen los montos solicitados a como dé lugar, intencionalidad que trasciende, además, de la propia negativa a atender los sendos escritos de levantamiento de embargo y desafectación presentados por las empresas perjudicadas que corren de fs. 402, 403, 406, 408, 410, así como al no responder a los cargos formulados, pese a estar válidamente notifi cado, tal conforme aparece a fs. 320 y 457 y la razón de fs. 458. Que, estando a lo expuesto, se advierten evidencias razonables de la comisión del delito imputado al investigado, por lo que, los hechos denunciados deben ser investigados exhaustivamente en sede jurisdiccional; En consecuencia y de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima a fs. 465 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por las empresas: Cemento Sur S.A., representada por Hernán Del Castillo Cuba; Yura S.A., representada por David Sobenes Torres; Centro Papelero SAC, representada por Fernando Devoto Achá; Farmacéutica del Pacífi co SAC, representada por José Néstor Leno Prieto; y, Gloria S.A., representada por Aldo Morachimo Vera, contra el doctor Rafael Manuel Ruiz Hidalgo, en su actuación como Juez Suplente del Décimo Tercer Juzgado Laboral de Lima, por presunto delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 131077-2 Aceptan renuncia de Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Tarata RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1340 -2007-MP-FN Lima, 12 de noviembre de 2007 VISTO Y CONSIDERANDO: El escrito de fecha 19 de octubre del 2007, cursado por la doctora Anccilla del Rosario Vildoso Arias, Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Tarata, Distrito Judicial de Tacna, mediante el cual comunica su renuncia al cargo. Asimismo, el Ofi cio N° 1257-2007-MP-ODCI-HVCA, de fecha 29 de octubre del 2007, remitida por el doctor Fernán Panduro Panduro, Fiscal Superior Decano del