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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de noviembre de 2007 357842 contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO, y el informe N° 540-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 3 de mayo de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral N° 381-2006-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 18 de setiembre de 2006, se dispuso la Apertura del Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO – VIPAZCO, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fi n de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo notifi cado mediante Ofi cio N° 1853-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 25 de setiembre de 2006 obrantes a fojas 18; Que, a través del escrito ingresado con Registro N° 031398 de fecha 6 de octubre de 2006, el CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO – VIPAZCO, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo que la Ley le confi ere; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que el presente Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de la infracción prevista en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, al haber permitido que se lleven a cabo procedimientos conciliatorios sobre materia laboral y de familia sin contar con conciliador que tenga la debida especialización; Que, el Centro de Conciliación señala en sus descargos que respecto a la solicitud para conciliar sobre Pago de Benefi cios Sociales, invocado por la señora Lisseth Juana Campos Lamas y que concluyó con la redacción del Acta de Conciliación N° 41-2006 con falta de acuerdo, la misma se emitió porque el Conciliador a cargo de dicho procedimiento conciliatorio manifestó que en la fecha en que sucedieron los hechos no se había implementado la especialización en materia laboral; Que, asimismo en relación a haber llevado a cabo el procedimiento conciliatorio sobre materia familiar el Centro de Conciliación señala que la materia controvertida realmente es División y Partición de un bien inmueble, según consta en la solicitud para conciliar obrante a fojas 27 y 28; Que, respecto a haberse llevado a cabo el procedimiento conciliatorio que concluyó con el Acta de Conciliación N° 41-2006 sobre Pago de Benefi cios Sociales, el Centro de Conciliación indica que dicho procedimiento conciliatorio fue llevado cuando no era exigible la especialización en materia laboral. Sin embargo, no debe de perderse de vista que, del análisis efectuado al Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por D.S. N° 004-2005-JUS, vigente a partir de 28 junio del 2005 y por tanto aplicable al momento de los hechos, se advierte que dicha afi rmación no es correcta, toda vez que, el artículo 43° del citado reglamento, señala que para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Conciliación, el mismo que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de afi anzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el artículo 35° del citado Reglamento, por lo que, no podrán tramitar las referidas materias los conciliadores que hayan llevado sólo el Curso Básico de Conciliación; Que, también, cabe precisar, que a la fecha la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. De la misma forma, esta Dirección no ha autorizado el dictado de dicho curso a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningún conciliador acreditado en dicha materia;Que, de otro lado, en relación a que el Centro de Conciliación ha permitido que el Conciliador Elías Jhonatan Valverde Guevara lleve a cabo el Procedimiento Conciliatorio en materia de familia y que concluyó con el Acta de Conciliación N° 185-2005 es preciso señalar que, de la revisión de la base de datos y de los archivos de esta Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de solución de confl ictos, se ha verifi cado que dicho Conciliador no se encuentra acreditado como conciliador especializado en materia familiar, de conformidad con los artículos 42º y 43º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por D.S. Nº 004-2005-JUS, no encontrándose por lo tanto, autorizado para realizar procedimientos conciliatorios sobre dicha materia; Que, si bien cierto en la solicitud para conciliar obrante a fojas 27 y 28 consta como materia a conciliar División y Partición de Bien Inmueble, no obstante ello se advierte que la misma no tiene connotación en materia civil, toda vez que de la revisión del contenido de dicha solicitud se desprende que el bien materia de Conciliación fue adquirido por la pareja durante su relación de hecho, por tal motivo dicho bien se encuentra dentro de la esfera de un régimen de sociedad de gananciales conforme lo señala el artículo 326° del Código Civil, el mismo que tiene connotación en familiar y de acuerdo a lo señalado en el Acta de Conciliación N° 185-2005, obrante a fojas 25; Que, por lo expuesto, en los párrafos anteriormente señalados, ha quedado acreditado en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M. Nº 245-2001- JUS, modifi cado por R.M. Nº 314-2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO – VIPAZCO, correspondiendo imponer la sanción de desautorización de funcionamiento; Que, de conformidad con la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 - Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modifi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE:Articulo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO – VIPAZCO. Articulo 2°.- Imponer la sanción de Desautorización de Funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO – VIPAZCO. Articulo 3°.- Disponer que el CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO – VIPAZCO, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la notifi cación de la presente resolución, haga entrega a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61° del Reglamento de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Articulo 4º.- Poner en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN VIVIR EN PAZ CONCILIANDO - VIPAZCO, la presente resolución. Regístrese y comuníquese.RICARDO JAVIER GUTIÉRREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Confl ictos 133135-7