Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2007 (19/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, lunes 19 de noviembre de 2007

NORMAS LEGALES

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Articulo 2º.- Declarar acreditada la comision de la infraccion prevista en el articulo 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centro de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial N° 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial N° 314-2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACION CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL Articulo 3º.- Imponer la sancion de desautorizacion de funcionamiento, al CENTRO DE CONCILIACION CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL. Articulo 4º.- Disponer que el Centro de Conciliacion Extrajudicial CENTRO DE CONCILIACION CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL, en el plazo MORDAZA de tres dias, contados a partir de notificacion de la presente resolucion, haga entrega a esta Direccion del acervo documentario respectivo, de conformidad con el articulo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliacion aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Registrese y comuniquese MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos 133135-11 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 461-2007-JUS/DNJ-DCMA MORDAZA, 11 de junio de 2007 VISTOS, la Resolucion Directoral N° 406-2006-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 19 de setiembre de 2006, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACION "LOS OLIVOS" ACECOL y el Informe N° 811-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 11 de junio de 2007; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Directoral N° 406-2006JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de setiembre de 2006, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACION "LOS OLIVOS" ACECOL, concediendoles el plazo de diez dias para emitir su descargo y presentar las pruebas que estimen pertinentes; Que, habiendose notificado debidamente al referido Centro de Conciliacion sobre la apertura de Procedimiento Sancionador en su contra, segun el cargo de recepcion del Oficio Nº 1991-2006-JUS/DNJ-DCMA, este no ha cumplido con presentar su descargo respectivo. Por otro lado, no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el articulo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificada por Resolucion Ministerial N° 314-2002JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral; y habiendo concluido la etapa de actuacion probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra MORDAZA para ser resuelto; Que, se le imputa al Centro de Conciliacion, la comision de las infracciones previstas en el articulo 24° numerales 2) y 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificada por Resolucion Ministerial N° 314-2002-JUS, al haber tramitado cinco procedimientos conciliatorios sobre asuntos de caracter familiar y laboral, sin la debida especializacion y acreditacion; asimismo, haber tramitado procedimientos conciliatorios que concluyeron con Actas de Conciliacion, sin el nombre y firma del

abogado encargado de la verificacion de la legalidad de los acuerdos; Que, con relacion a la primera imputacion, es preciso indicar que conforme dispone el articulo 43° del Reglamento de la Ley de Conciliacion, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modificado por Decreto Supremo N° 021-2006-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de caracter familiar o laboral, se debera aprobar un curso de especializacion adicional al curso basico; sin embargo, de la revision a la base de datos y de los archivos que obran en esta Direccion, se ha verificado que el Conciliador MORDAZA MORDAZA Casana MORDAZA, no se encuentra acreditado como conciliador especializado en asuntos de caracter familiar y laboral, de conformidad con los articulos 42º y 43º del Reglamento de la Ley de Conciliacion, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modificado por Decreto Supremo N° 021-2006-JUS, no encontrandose por lo tanto, autorizado para realizar procedimientos conciliatorios en materia familiar y laboral; Que, con relacion a la MORDAZA imputacion, se aprecia que si bien el Centro de Conciliacion tramito procedimientos conciliatorios que concluyeron con Actas de Conciliacion, sin el nombre y firma del abogado encargado de la verificacion de la legalidad de los acuerdos; de los actuados no se ha demostrado el dolo, entendido como la conciencia y voluntad manifiesta de incumplir las formalidades que exige el tramite de una solicitud de conciliacion desnaturalizando la institucion conciliadora, el cual viene a ser el elemento rector para la imposicion de la sancion prevista para el articulo 24º numeral 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial N° 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial N° 314-2002JUS; Que, en este sentido, resulta aplicable el MORDAZA de Presuncion de Veracidad establecido en el articulo IV. 1.7) de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual senala, en la tramitacion del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, no advirtiendose de los actuados prueba que demuestre lo contrario. En consecuencia, debe declararse la inexistencia de la infraccion prevista en el articulo 24° inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial N° 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial N° 314-2002-JUS, imputada en contra del CENTRO DE CONCILIACION "LOS OLIVOS" ACECOL, en cuanto a este extremo se refiere; Por lo expuesto, en los parrafos anteriormente senalados, ha quedado acreditada en autos la comision de la infraccion senalada en el articulo 24° numeral 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial N° 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial N° 314-2002-JUS, correspondiendo por tanto, imponer al CENTRO DE CONCILIACION "LOS OLIVOS" ACECOL, la sancion de desautorizacion de funcionamiento; De conformidad con la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 ­ Ley de Conciliacion y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modificado por Decreto Supremo N° 021-2006-JUS; Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modificado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS, Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial N° 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial N° 314-2002-JUS;

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