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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de noviembre de 2007 357847 Artículo 2º.- Declarar acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centro de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL Artículo 3º.- Imponer la sanción de desautorización de funcionamiento, al CENTRO DE CONCILIACIÓN CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL. Artículo 4 º.- Disponer que el Centro de Conciliación Extrajudicial CENTRO DE CONCILIACIÓN CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de notifi cación de la presente resolución, haga entrega a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Regístrese y comuníqueseRICARDO JAVIER GUTIÉRREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Confl ictos 133135-11 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 461-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 11 de junio de 2007VISTOS, la Resolución Directoral N° 406-2006-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 19 de setiembre de 2006, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN “LOS OLIVOS” ACECOL y el Informe N° 811-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 11 de junio de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral N° 406-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de setiembre de 2006, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN “LOS OLIVOS” ACECOL, concediéndoles el plazo de diez días para emitir su descargo y presentar las pruebas que estimen pertinentes; Que, habiéndose notifi cado debidamente al referido Centro de Conciliación sobre la apertura de Procedimiento Sancionador en su contra, según el cargo de recepción del Ofi cio Nº 1991-2006-JUS/DNJ-DCMA, éste no ha cumplido con presentar su descargo respectivo. Por otro lado, no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modifi cada por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral; y habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, se le imputa al Centro de Conciliación, la comisión de las infracciones previstas en el artículo 24° numerales 2) y 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modifi cada por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS, al haber tramitado cinco procedimientos conciliatorios sobre asuntos de carácter familiar y laboral, sin la debida especialización y acreditación; asimismo, haber tramitado procedimientos conciliatorios que concluyeron con Actas de Conciliación, sin el nombre y fi rma del abogado encargado de la verifi cación de la legalidad de los acuerdos; Que, con relación a la primera imputación, es preciso indicar que conforme dispone el artículo 43° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modifi cado por Decreto Supremo N° 021-2006-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral, se deberá aprobar un curso de especialización adicional al curso básico; sin embargo, de la revisión a la base de datos y de los archivos que obran en esta Dirección, se ha verifi cado que el Conciliador Simón Alfonso Casana Durand, no se encuentra acreditado como conciliador especializado en asuntos de carácter familiar y laboral, de conformidad con los artículos 42º y 43º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modifi cado por Decreto Supremo N° 021-2006-JUS, no encontrándose por lo tanto, autorizado para realizar procedimientos conciliatorios en materia familiar y laboral; Que, con relación a la segunda imputación, se aprecia que si bien el Centro de Conciliación tramitó procedimientos conciliatorios que concluyeron con Actas de Conciliación, sin el nombre y fi rma del abogado encargado de la verifi cación de la legalidad de los acuerdos; de los actuados no se ha demostrado el dolo, entendido como la conciencia y voluntad manifi esta de incumplir las formalidades que exige el trámite de una solicitud de conciliación desnaturalizando la institución conciliadora, el cual viene a ser el elemento rector para la imposición de la sanción prevista para el artículo 24º numeral 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; Que, en este sentido, resulta aplicable el Principio de Presunción de Veracidad establecido en el artículo IV. 1.7) de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual señala, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, no advirtiéndose de los actuados prueba que demuestre lo contrario. En consecuencia, debe declararse la inexistencia de la infracción prevista en el artículo 24° inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS, imputada en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN “LOS OLIVOS” ACECOL, en cuanto a este extremo se refi ere; Por lo expuesto, en los párrafos anteriormente señalados, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 24° numeral 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS, correspondiendo por tanto, imponer al CENTRO DE CONCILIACIÓN “LOS OLIVOS” ACECOL, la sanción de desautorización de funcionamiento; De conformidad con la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 – Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modifi cado por Decreto Supremo N° 021-2006-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modifi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS, Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS;