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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de noviembre de 2007 357844 invitada a la señora Elizabeth Caut Moscoso sin contar con la debida especialización en asuntos de carácter familiar; Que, en relación a la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 22° inciso 11) del Reglamento de Sanciones, referida a funcionar sin contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público, es menester señalar que, todo Centro de Conciliación debe contar con una persona responsable en la toma de decisiones, a fi n de garantizar el adecuado funcionamiento del Centro y no causar perjuicio a los conciliables; Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que, en atención a lo establecido en el último párrafo del articulo 14º del Reglamento de Supervisión a Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores: “El acta de supervisión extendida con las formalidades reglamentarias, tiene pleno valor probatorio”. En este sentido, el Acta de Supervisión de fecha 14 de septiembre de 2005, obrante a fojas 17, en la cual, se dejó constancia que el Centro de Conciliación no contaba con ninguna persona responsable en la toma de decisiones en nombre y representación constituye prueba plena en el presente proceso, por lo tanto, ha quedado acreditado en autos la comisión de la infracción prevista en el artículo 22º inciso 11) Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M 245-2001-JUS, modifi cado por R.M 314-2002-JUS; Que, de otro lado en relación a la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones referido a permitir que un conciliador efectúe conciliación en materia especializada sin contar con la acreditación respectiva, se advierte de la documentación obrante en autos a fojas 06 y 07 y de los hechos expuestos por la recurrente y de la Base de Datos y Archivos de esta Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos, que el conciliador Jose Antonio Valverde Guillian no se encuentra acreditado como Conciliador especializado en familia, de conformidad con los artículos 42º y 43º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por D.S 004-2005-JUS, no encontrándose por lo tanto, autorizado para realizar procedimientos conciliatorios en materia familiar; Que, igualmente, es preciso señalar que la conciliación especializada en familia comprende un estricto manejo de las etapas y funciones que son parte del proceso conciliatorio, tomando en cuenta el interés superior del niño. En este sentido, lo que busca es la salvaguarda de los derechos del menor ante confl ictos familiares que pudieran menoscabarlo y para tal fi n un conciliador debe contar con un capacitación adecuada sobre dicha materia, por lo tanto, ha quedado acreditada en autos la comisión de la referida infracción; Que, a partir de los hechos acotados, se ha establecido la existencia de responsabilidad del CENTRO DE CONCILIACIÓN ALIANZA CONCILIADORA, por la comisión de dos infracciones tipifi cadas en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, debiendo aplicarse, por tanto, la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, de conformidad con el principio de concurso de infracciones, señalado en el artículo 230° inciso 6) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modifi cada por Ley N° 27398 y Ley N° 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, modifi cado por Decreto Supremo N° 016-2001-JUS y Decreto Supremo N° 040-2001-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS;SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar acreditada las infracciones previstas en los artículos 22º inciso 11) y 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN ALIANZA CONCILIADORA. Artículo 2°.- Imponer al CENTRO DE CONCILIACIÓN ALIANZA CONCILIADORA, como medida sancionadora, la Desautorización de Funcionamiento. Artículo 3°.- Disponer que el CENTRO DE CONCILIACIÓN ALIANZA CONCILIADORA, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de notifi cación de la presente resolución, haga entrega a esta dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Regístrese y comuníqueseRICARDO JAVIER GUTIÉRREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Confl ictos 133135-9 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 326-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 9 de marzo de 2007 VISTOS, la Resolución Directoral N° 409-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de septiembre de 2006 y el informe N° 584-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 9 de mayo de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral N° 409-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de septiembre de 2006, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN ORTIZ, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fi n de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo notifi cado mediante Ofi cio N° 2038-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 2 de octubre de 2006, obrante a fojas 38; Que, a través del escrito ingresado con Registro N° 032339, de fecha 13 de octubre de 2006, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS , referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de la infracción prevista en el artículos 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, al haber permitido la intervención del conciliador Sosimo Ortiz Leyva en un procedimiento conciliatorio sobre materia laboral promovido por el señor Alberto Lucana Alfaro y que tuvo como parte invitada a la empresa Jalsa Consorcio Montes S.R.L sin contar el citado conciliador con la especialización en materia laboral; Que, con relación, a la presunta comisión de la infracción señalada en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones el Centro de Conciliación señala que, con fecha 25 de diciembre de 2005, el señor Alberto Lucana