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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de noviembre de 2007 357845 Alfaro presentó su solicitud de conciliación invitando al representante legal de la empresa Jalsa Consorcio Montes Hnos. S.R.L. el señor Luis Montes, señalando en dicha solicitud como controversia el pago de la suma de S/. 1,384.23 nuevos soles, que se le adeuda por concepto de saldo de su tiempo de servicios, dado que, sólo se le había efectuado el pago de la primera cuota, mas no de la segunda. Asimismo refi ere que, es por ello que existe una obligación, es decir una prestación a cargo de la invitada empresa Jalsa Consorcio Montes Hnos. S.R.L, traducido en una suma de dinero, la cual es materia conciliable; Que, asimismo indica que, el trabajador puede recurrir a la entidad laboral a fi n de que se efectúe la liquidación de su tiempo de servicios, una vez establecida la prestación de dinero que le corresponde y para hacer efectivo el cobro tiene que recurrir al juzgado civil, quien es competente para resolver asuntos de obligación de dar suma de dinero; Que, fi nalmente señala que, el Conciliador Don Sósimo Ortiz Leiva no ha efectuado la conciliación en materia de índole laboral, toda vez que, la pretensión contenida en la solicitud no ha sido para efectuar la liquidación por el tiempo de servicios y establecer el monto dinerario que le corresponde por este concepto, sino que ésta, está referida al pago de una deuda pendiente; Que, en relación a que se admitió a trámite el procedimiento conciliatorio que concluyó con el Acta de Conciliación Nº 101-2006 por la materia de obligación de dar suma de dinero conforme señala en sus descargos el Centro de Conciliación, siendo esa materia conciliable, es menester señalar que, de la solicitud que corre a fojas 51, en la descripción de la controversia se indica que al señor Alberto Lucana se le haría el pago en dos armadas siendo la segunda cuota que asciende a la suma de S/. 1.384.23, por concepto de benefi cios sociales, situación que, lleva implícito su carácter laboral, no debiendo haber sido tramitado como simple Obligación de Dar Suma de Dinero y menos por persona no acreditada en la especialización en materia laboral; Que, es necesario mencionar el artículo 9º de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, que señala que la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocido por la Constitución y la Ley, lo que se infi ere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio en materia laboral se debe de contar previamente con el conocimiento y la especialización adecuada de dicha materia con el fi n de salvaguardar, debidamente estos derechos, razón por la cual, sólo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 43° del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el artículo 34° del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de afi anzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el artículo 35° del Reglamento, por lo que, no podrán tramitar las referidas materias los conciliadores que hayan llevado solo el Curso Básico de Conciliación; Que, a la fecha la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. Asimismo, esta Dirección no ha autorizado el dictado de dicho curso a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningún conciliador acreditado en dicha materia; Que, por lo expuesto, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 245-2001-JUS, modifi cado por R.M Nº 314-2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN ORTIZ, correspondiendo imponer la sanción de desautorización;De conformidad con la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modifi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN ORTIZ Articulo 2º.- Imponer la sanción de Desautorización de Funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACIÓN ORTIZ. Articulo 3º.- Disponer que el CENTRO DE CONCILIACIÓN ORTIZ, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la notifi cación de la presente resolución, haga entrega a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61° del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Regístrese y comuníqueseRICARDO JAVIER GUTIÉRREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Confl ictos 133135-10 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 344-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 14 de mayo de 2007 VISTOS, la Resolución Directoral N° 451-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 25 de septiembre de 2006 y el Informe N° 610-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 14 de mayo de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral N° 451-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 25 de septiembre de 2006, se dispuso la apertura de procedimiento sancionador, contra el CENTRO DE CONCILIACIÓN CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL, concediéndole el plazo de diez días hábiles a fi n de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo notifi cado mediante Ofi cio N° 2031-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 2 de octubre de 2006, obrante a fojas 22 y 24; Que, a través del escrito ingresado con Registro N° 032955 de fecha 18 de octubre de 2006, el CENTRO DE CONCILIACIÓN CENTRO PERUANO PARA EL DESARROLLO SOCIAL, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo que la Ley le confi ere, sin embargo, no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que habiendo concluido la etapa de la actuación de pruebas, el presente Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se le imputa al mencionado Centro de Conciliación, la comisión de las infracciones previstas en el artículo 24º inciso 2) y 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores,