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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (13/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de octubre de 2007 355363 Artículo 16º. - Declarado procedente el registro solicitado, la municipalidad entregará al interesado previo pago del derecho correspondiente, el carné de identi fi cación, collarín o medalla del can, consignado el número de inscripción asignado. Artículo 17º.- El propietario o poseedor del can inscrito deberá comunicar a la municipalidad el cambio domiciliario, la venta, traspaso, donación, pérdidas, robo o muerte del can. TÍTULO VI CONDUCCIÓN DE CANES EN LUGARES PÚBLICOS Artículo 18º .- Los canes estarán provistos del distintivo de identi fi cación asimismo usarán collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes potencialmente peligrosos deberán llevar adicionalmente, bozal de acuerdo a las características fenotípicas, los daños que causen serán de responsabilidad del dueño o poseedor. Artículo 19º .- La Municipalidad podrá proceder a la captura de aquellos animales que se encuentren en la vía pública, cuyos propietarios no hayan cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo anterior. Artículo 20º .- Por razones de salud pública está prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, establecimientos de fabricación de alimentos, mercados, centros de acopio, distribución comercialización y expendio de alimentos y bebidas de consumo humano, bodegas supermercados, restaurantes y otros giros a fi nes. Los responsables de establecimientos públicos y alojamientos como hoteles, hostales, pensiones y similares podrán prohibir a su criterio el ingreso y permanencia de canes en dichos locales. Artículo 21º. - Queda prohibido el ingreso de canes en locales, en los que se realicen espectáculos públicos no deportivos culturales y otros donde haya asistencia masiva de personas, así como en piscinas y lugares de recreación, parques zonales, se exceptúan los parques públicos a los que deberán concurrir con lo dispuesto en el artículo 18º. Artículo 22º .- Queda prohibido el traslado de canes potencialmente peligrosos en vehículos urbanos de pasajeros, bajo sanción de multa tanto al conductor del vehículo como el propietario o al poseedor. Los conductores de taxis se reservarán el derecho de transportar canes en sus vehículos. TÍTULO VII DEL INTERNAMIENTO Y SACRIFICIO DE CANES Artículo 23º. - La municipalidad dentro de su jurisdicción y ante el incumplimiento de la Ley Nº 27596, su Reglamento o la presente Ordenanza podrá disponer el internamiento de canes en consultorios o en establecimientos que cuenten con licencia de funcionamiento, por un período máximo de 30 días, siendo de cuenta y cargo del propietario o poseedor los gastos que ocasione, solo se procederá a la entrega del can, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, vencido el plazo acotado, la autoridad municipal estará facultada para disponer de fi nitivamente del can. Artículo 24º. - Cuando se trate de canes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible la identi fi cación de propietarios o poseedor, la municipalidad a través de instituciones protectores de animales, procurará su reinserción, internándolos en estas últimas por un plazo de 30 días calendario; si nadie solicita su retiro y o haya sido imposible reincorporado en la comunidad, las instituciones competentes procederán de acuerdo a Ley No 27596, su Reglamento y la Ley No 27 265. Artículo 25º .-Del sacri fi cio de canes. 25.1 Serán sacri fi cados los canes que: a. Hallan causado físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera atención médica o veterinaria, según corresponda y que requiera un descanso o atención médica por un plazo superior a 15 dias.b. Hallan participado en peleas organizadas clandestinamente. c. Hallan sido recogidos por la Municipalidad y en un plazo de 30 días nadie solicite su retiro y/o halla sido imposible incorporarlo en la sociedad con los mecanismos propios de esta Ley. 25.2 El sacri fi cio de canes se realizará, previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre conforme a las disposiciones y procedimientos veterinarios establecidos por la Ley No 27265, o se procederá conforme a la práctica veterinaria comúnmente utilizada. 25.3 Están exceptuados de lo dispuesto en el párrafo 1 precedente los canes que hallan actuado en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor, o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en su propia defensa. TÍTULO VIII OBLIGACIONES HIGIÉNICO SANITARIAS Artículo 26º .- Será responsabilidad del propietario, criador o tenedor de mantener a los animales bajo su custodia, inadecuadas condiciones higiénicas sanitarias, brindándoles los cuidados y atenciones necesarias para satisfacer sus necesidades fi siológicas, nutricionales y de bienestar de acuerdo a las características de raza o tipo o de can. Artículo 27º .- El conductor del can es el responsable del recojo de la deposiciones que dejen los canes en áreas de uso público de las zonas urbanas, estando prohibido de arrojarlas en la vía pública. El incumplimiento del presente artículo estará tipi fi cado en la tabla de infracciones y sanciones que para el efecto se establezcan. Artículo 28º .- Se prohíbe abandonar en la vía pública, canes enfermos o muertos. TÍTULO IX DE LAS INFRACCIONES Artículo 29º. - Son infracciones leves sancionadas con multas de hasta 05% de la UIT a) No inscribir el can en el registro municipal. b) Dejar de alimentarlos o que se alimenten con basura. c) Criarlos o abandonarlos en vías o áreas de uso público d) Someterlos a prácticas de crueldad o maltratos innecesarios. e) No prestarles asistencias veterinarias cuando éstos lo requieran. f) No recoger las deposiciones de sus canes cuando transiten en la vía pública. g) Tener mas de dos canes por predio, se exceptúa el nacimiento de cachorros los mismos que podrán permanecer hasta los tres meses. h) Dejar abandonados en la vía pública canes enfermos sancionados o muertos. Artículo 30º. - Son infracciones graves sancionadas con multa hasta el 1 % de la U.I.T. a) Conducir un can potencialmente peligroso sin identi fi cación sin bozal y sin correa por la vía pública. b) No contar con licencia municipal para la tenencia de canes potencialmente peligrosos. c) No presentar anualmente el certi fi cado de sanidad. d) Transportar canes potencialmente peligrosos en vehículos de transporte urbano, esta sanción será aplicable tanto el propietario o al poseedor como al transportista. e) Ingresar con canes a locales de espectáculos públicos, deportivos culturales o de cualquier naturaleza, incumpliendo las disposiciones de la presente ordenanza y demás normas vigentes sobre la materia. Artículo 31º. - Son infracciones muy graves sancionadas con multas de hasta 2 % U.I.T. a) Participar, organizar promover o difundir peleas de canes.