Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (11/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de setiembre de 2007 353068 Nº 059-2006-MEM/DGM de fecha 17 de febrero de 2006, en la que la Dirección General de Minería sancionó a la referida empresa minera con 6 UIT de multa vigentes a la fecha pago y dispuso que ésta presente a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, el plan de cierre temporal o defi nitivo de sus actividades en la U.E.A. “San Andrés”. En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 059-2006-MEM/DGM se precisa que, de acuerdo al acta de inspección e informe del fi scalizador externo del primer semestre del año 2005, el acceso a la mencionada U.E.A. está bloqueado por rocas en varios tramos, lo que constituye una causa de fuerza mayor, por lo que la aludida empresa minera señala que, al no haber llegado a un acuerdo de explotación con todos los mineros informales que se encuentran en la zona, subsiste la condición de fuerza mayor en el área de labores constatada por el fi scalizador externo en el año 2005, lo que entiende motiva la suspensión de la fi scalización del primer semestre del año 2006. 2. Por escrito de fecha 4 de setiembre de 2006, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Nº 984-2006-MEM/DGM, reiterando los fundamentos que motivaron su solicitud de suspensión temporal de actividades mineras en la U.E.A. “San Andrés”. La recurrente sostiene que persiste la presencia de mineros informales en el área de labores mineras, por lo que opera el supuesto de fuerza mayor de fi nido en el artículo 1215º del Código Civil. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de Actividades Mineras, aplicable al presente procedimiento, las situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera, naturaleza ambiental y otras, deben ser comunicadas a la Dirección General de Minería y a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, según corresponda, dentro de las 24 horas de ocurridas. Dichos órganos podrán disponer la fi scalización por uno o más de los fi scalizadores externos y/o funcionarios, sin perjuicio de las medidas inmediatas que deberá tomar el titular del derecho o de la actividad minera y los informes que deberá presentar, tanto el titular como el fi scalizador externo y/o funcionario designado. La Dirección General de Minería, con la participación de la Dirección General de Asuntos Ambientales, resuelve a la vista de cualquiera de los informes antes mencionados. Por su parte, de acuerdo al artículo 14º de la citada ley, para proteger la seguridad de los trabajadores, del ambiente o de las instalaciones, la Dirección General de Minería previa opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede ordenar la paralización temporal de las actividades de cualquier área de trabajo de la Unidad Minera. De la misma manera levantará la orden de paralización y reanudación de las actividades cuando considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada. 4. Asimismo, el artículo 49º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fi scalización de las obligaciones que les corresponda. 5. El precitado marco normativo destaca la función fi scalizadora de la Dirección General de Minería, hoy OSINERGMIN, la misma que se ejerce de o fi cio y sin ningún condicionamiento por parte del administrado. En consecuencia, mal podría este último pretender que se suspenda la fi scalización en razón de la paralización temporal de sus actividades mineras. 6. En adición a lo expuesto, resulta inadecuado que la recurrente alegue el supuesto de fuerza mayor en los actuados, en tanto la supuesta invasión de mineros informales en la U.E.A. “San Andrés” no responde a un evento extraordinario o imprevisible pues ya para la fi scalización del primer semestre del año 2005, conforme consta en la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 059-2006-MEM/DGM (fojas 6) y de acuerdo al propio pedido de suspensión de fi scalización de la impugnante (fojas 3), se advierte que COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C. conocía perfectamente de la presencia de mineros informales en la zona, con quienes inclusive celebra acuerdo de explotación de mineral, lo que descarta de plano la presencia de un supuesto de fuerza mayor. En tal sentido, a lo sumo puede alegarse que la presencia de mineros informales en la zona y el bloqueo con rocas de algunos tramos del acceso a la referida U.E.A. era un evento extraordinario e imprevisible hacia la fecha de ejecución de la primera fi scalización de seguridad e higiene minera del 2005, pero no al año 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 984-2006-MEM/DGM en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 106179-2 Suspenden aplicación del numeral 2.4.2 y del anexo 01 “Fenómenos Naturales” de la “Directiva para la Evaluación de las Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución” RESOLUCIÓN CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 551-2007-OS/CD Lima, 28 de agosto de 2007CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo N° 068-2007-PCM, publicado en el Diario El Peruano el 16 de agosto de 2007, se declaró en Estado de Emergencia el departamento de Ica y la provincia de Cañete del departamento de Lima por un plazo de 60 días naturales, debido al sismo ocurrido el 15 de agosto de 2007; Que, mediante la “Directiva para la Evaluación de las Solicitudes de Cali fi cación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2004-OS/CD, se estableció la documentación mínima probatoria que las empresas concesionarias deberán presentar para el caso de Fenómenos Naturales; Que, considerando la magnitud de la emergencia presentada y con el fi n de no afectar los derechos de los administrados, resulta necesario suspender por única vez y de manera excepcional la aplicación del numeral 2.4.2 de la “Directiva para la Evaluación de las Solicitudes de Cali fi cación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución” que establece la referida documentación mínima probatoria, sólo para aquellas solicitudes de fuerza mayor originadas por el movimiento sísmico ocurrido el 15 de agosto de 2007; Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22° y 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General, la Gerencia Legal y la Gerencia de Fiscalización Eléctrica; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Suspender por un plazo de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de la presente Resolución, la aplicación del numeral 2.4.2 y del anexo 01 “Fenómenos Naturales” de la “Directiva para la Evaluación de las Solicitudes de Cali fi cación de Fuerza