NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 10
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de setiembre de 2007 353920 cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. (8) Nueva denominación, de conformidad con la modi ficación introducida en el artículo 87º de la Constitución Política del Perú por la Ley N° 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Artículo 13°.- Del redondeo del Impuesto El impuesto determinado por aplicación de la alícuota establecida en el artículo 10° será expresado hasta con dos decimales. A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros decimales permanecerán igual, suprimiéndose al tercer número decimal. Artículo 14°.- Del nacimiento de la obligación tributaria En los supuestos establecidos en el artículo 9°, la obligación tributaria nace: a) Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas, a que se re fiere el inciso a) del artículo 9°. b) Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9°. c) Al adquirir los documentos a que se re fiere el inciso c) del artículo 9°. d) (9) Al entregar el dinero recaudado o cobrado, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9°. (9) Inciso sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007. e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°. f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al bene ficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°. g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se re fiere el inciso f) del artículo 9°. h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se re fiere el inciso g) del artículo 9°. i) Al efectuar o poner a disposición el pago o donación, en los supuestos a que se re fieren los incisos h) e i) del artículo 9°. j) Al recibirse los fondos a que se re fiere el inciso j) del artículo 9°. Artículo 15°.- De los contribuyentes Son contribuyentes del impuesto: a) Los titulares de las cuentas a que se re fiere el inciso a) del artículo 9°. Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (10), se establecerán los criterios y condiciones que sean necesarios para efecto de la aplicación del Impuesto en caso de los fideicomisos bancarios. (10) Nueva denominación, de conformidad con la modi ficación introducida en el artículo 87º de la Constitución Política del Perú por la Ley N° 28484, publicada el 5 de abril de 2005. El titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción a que se re fiere el artículo 19°. b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se re fiere el inciso b) del artículo 9°. b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certi ficados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se re fiere el inciso c) del artículo 9°. b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las operaciones a que se re fiere el inciso d) del artículo 9°. b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se re fiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°. b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de bene ficiarias, respecto de las operaciones a que se re fiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°. b.6) Organicen el sistema de pagos a que se re fiere el inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador. b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se re fiere el inciso g) del artículo 9°. b.8) Reciban los pagos o fondos a que se re fieren los incisos i) y j) del artículo 9°. c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se re fiere el inciso h) del artículo 9°. Artículo 16°.- De los agentes de retención o percepción 16.1 Son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso: a) Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j) del artículo 9°. b) Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debiten pagos de una cuenta en la que no existen o no existían fondos su ficientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando el agente de retención o percepción hubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado. 16.2 Las empresas mencionadas en el numeral anterior deberán: a) Entregar al contribuyente el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido. b) Efectuar la devolución de las retenciones y/o percepciones realizadas en forma indebida o en exceso. Lo establecido en el presente numeral se efectuará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 16.3 El agente de retención o percepción deberá devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso. Para tal efecto, compensará la devolución efectuada con el monto de las retenciones y/o percepciones que por el mismo Impuesto y en el mismo mes haya practicado a otros contribuyentes. De quedar un remanente por compensar,