NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 11
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de setiembre de 2007 353921 lo deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar, en el mismo mes, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado se aplicará a los meses siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en la misma moneda en que se efectuó la retención o percepción, según corresponda. Las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectuó el cobro indebido o en exceso. 16.4 Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, compensará dichos pagos con el monto que, por el mismo Impuesto y en el mismo mes tenga que realizar ante la Administración Tributaria, sea que correspondan a sus operaciones propias o a retenciones o percepciones realizadas. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos de los meses siguientes. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se realizó el pago indebido o en exceso. Artículo 17°.- De la declaración y pago del Impuesto (11) El Impuesto será declarado y pagado por: a) Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) y j) del artículo 9°. b) La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°. c) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: c.1) Organicen el sistema de pagos a que se re fiere el inciso f) del artículo 9°. c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se re fiere el inciso g) del artículo 9°. En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresponda. La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identi ficación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identi ficación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente. 2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9°. 3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido. (12) (12) A partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el segundo párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194 tendrá el siguiente texto: “La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identi ficación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que exista duda o se detecte errores en dichos números de identi ficación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente. 2. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por las acreditaciones en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se re fiere el inciso a) del artículo 9°, diferenciando aquéllas provenientes del exterior. 3. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por los débitos en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se re fiere el inciso a) del artículo 9°, diferenciando aquéllas destinadas al exterior. 4. Monto acumulado de giros o envíos de dinero, a que se re fiere el inciso e) del artículo 9°, diferenciando aquéllos provenientes del exterior o destinados al exterior. 5. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en los numerales 2 al 4, con indicación del impuesto retenido o percibido”. (11) Artículo modi ficado por la Fe de Erratas publicada el 13 de abril de 2004. (*) El último párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194 fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 0004-2004-AI/TC y otros acumulados, publicada el 29 de setiembre de 2004, que dispuso que a partir del 30 de setiembre de 2004 dicho párrafo deja de tener efecto en nuestro ordenamiento jurídico. Artículo 18°.- Del uso indebido de cuentas 18.1 Si un contribuyente presenta la declaración jurada a que se re fiere el segundo párrafo del artículo 11° y, posteriormente, determina que no le corresponde la exoneración invocada, comunicará tal hecho a la empresa del Sistema Financiero incluyendo el monto de la deuda tributaria correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha comunicación, la empresa del Sistema Financiero, procederá a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto. 18.2 Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a través de cuentas que conforme a la ley deben destinarse exclusivamente a la realización de operaciones exoneradas, deberán presentar una declaración jurada a la empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha declaración, las empresas del Sistema Financiero procederán a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto. 18.3 En los supuestos a que se re fieren los numerales anteriores, el impuesto retenido o percibido será declarado y pagado por la empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, con el impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que efectúe la retención o percepción. Los intereses moratorios que correspondan deberán ser abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT. 18.4 Si dentro de un proceso de fiscalización la SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2, comunicará este hecho a la empresa del Sistema Financiero a fin de que retire, dentro de un plazo de tres (3) días de noti ficada, la condición de exonerada de la cuenta, al haberse perdido el carácter exclusivo exigido por la presente Ley. Si la empresa del Sistema Financiero no cumple con lo señalado en la citada comunicación, será responsable solidaria por las operaciones gravadas que se realicen en dicha cuenta con posterioridad a la notificación de la comunicación. En el supuesto señalado en el presente numeral, la SUNAT podrá asimismo, solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario por existir indicios de evasión tributaria. Artículo 19°.- De la deducción del impuesto El Impuesto a que se re fiere la presente Ley será deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la deducción del Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto