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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de setiembre de 2007 353919 utilizar las cuentas a que se re fiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales. e) Los giros o envíos de dinero efectuados a través de: 1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se re fiere el inciso a). 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al bene ficiario del dinero girado o enviado. f) La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. h) Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se re fiere el inciso a) del presente artículo: 1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros. 2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros. i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos a filiados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo. j) (4) La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se re fiere el inciso a) del presente artículo. (4) Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo 10°.- De la alícuota (5) El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12°, las alícuotas siguientes: Vigencia Alícuota Desde la fecha de vigencia de la presente Ley 0.10%Desde el 1 de enero de 2005 0.08% Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 20060.08% (*) Desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 20070.08% (**) El impuesto establecido en el presente Capítulo sólo regirá hasta la fecha establecida en el artículo 23° de la presente Ley.(*) La Décima Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28653, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2006, publicada el 22 de diciembre de 2005, mantiene hasta el 31 de diciembre de 2006 la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras en 0.08% (**) El artículo 7° de la Ley N° 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, publicada el 12 de diciembre de 2006, prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007 la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras con la tasa de ocho centésimas por ciento (0.08%). (5) A partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el artículo 10° de la Ley N° 28194 tendrá el siguiente texto: “Artículo 10°.- De la alícuota Se establece el cronograma para la reducción gradual de la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras. El Impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12° de la Ley, las alícuotas siguientes: Período Alícuota A partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 20080.07% A partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 20090.06% A partir del 1 de enero de 2010 0.05%” Artículo 11°.- De las exoneraciones (6) Están exoneradas del impuesto, durante el plazo de vigencia de éste, las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo. (6) Párrafo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007. Lo establecido en el presente artículo operará siempre que el bene ficiario presente a la empresa del Sistema Financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identi fique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada. (7) Mediante Decreto Supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identi ficación de las cuentas a que se re fieren los incisos b), c), d), n), q), r), u), v) y w) del Apéndice. (7) Párrafo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo 12°.- De la base imponible La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente: a) En el caso del inciso c) del artículo 9°, la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certi ficado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero. b) En el caso del inciso g) del artículo 9°, la base imponible está constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente. Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (8) en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de