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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de setiembre de 2007 353922 a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización, el Impuesto será deducido a efectos de determinar la renta neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros. Artículo 20°.- Del órgano administrador del impuesto y del destino de su recaudación El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponde a la SUNAT y su ejecución presupuestal se hará conforme a las disposiciones presupuestales correspondientes. Artículo 21°.- Libros y registros La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo dispuesto en la presente Ley, así como los requisitos, formas y condiciones de los mismos. Artículo 22°.- Aplicación del Código Tributario En todo lo no previsto por la presente Ley será de aplicación el Código Tributario. Artículo 23°.- Vigencia 23.1 La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O ficial “El Peruano”. 23.2 Se deberá utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el artículo 3°, que se contraigan a partir de la vigencia de la presente Ley. 23.3 El Impuesto establecido en el Capítulo III regirá hasta el 31 de diciembre de 2007. (*) (**) (*) Según prórroga establecida en el artículo 7° de la Ley N° 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, publicada el 12 de diciembre de 2006. (**) A partir del 1 de enero de 2008, el numeral 23.3 queda derogado tácitamente, en virtud a la modi ficación efectuada al artículo 10° de la Ley N° 28194, por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley. Segunda.- De los contribuyentes con estabilidad tributaria Los contribuyentes que gocen del bene ficio de estabilidad tributaria según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán acreditar su condición a los agentes de retención o percepción del Impuesto de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Tercera.- No aplicación de intereses ni sanciones A la deuda tributaria por concepto del Impuesto correspondiente al mes de marzo, no le será aplicable los intereses a que se re fiere el artículo 33° del Código Tributario, que se generen hasta el día en que se efectúe la regularización, cuando los agentes de retención o percepción, por causa debidamente justi ficada, durante dicho mes no hubieran efectuado la retención o percepción respectiva. Para dicho efecto, los mencionados agentes deberán regularizar la declaración y el pago del referido Impuesto hasta el último día del vencimiento de las obligaciones tributarias de liquidación mensual a su cargo correspondiente a las operaciones gravadas realizadas en el mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Los agentes de retención o percepción que no puedan repetir el pago del citado Impuesto contra los respectivos contribuyentes, quedarán eximidos de la responsabilidad solidaria a que se re fiere el numeral 16.1 del artículo 16°. No se sancionarán las infracciones vinculadas al Impuesto correspondiente a dicho mes. Las referidas infracciones y el incumplimiento en el pago a que se re fiere el primer párrafo de la presente disposición, no serán considerados para efectos de los regímenes de buenos contribuyentes y de gradualidad, ni para ningún otro efecto tributario. Lo señalado en la presente disposición también será de aplicación a los contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera realizado la retención o percepción correspondiente al Impuesto generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre que los agentes de retención o percepción no pudieran ejercer el derecho de repetición. Cuarta.- Habilitación de cuentas existentes Las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del Impuesto en las que se acredite remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la empresa del Sistema Financiero se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice. En estos casos, la empresa del Sistema Financiero no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se re fiere el segundo párrafo del artículo 11°. Quinta.- Devolución por débito indebido Las empresas del Sistema Financiero deberán devolver a los trabajadores o pensionistas el Impuesto a las Transacciones Financieras cuyo débito sea indebido en aplicación de lo establecido en la sexta disposición final. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 16° y se realizará a partir de los 15 días útiles de la entrada en vigencia de la presente Ley. Sexta.- De las cuentas de remuneraciones y pensiones La exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice también es aplicable a los débitos que el trabajador o pensionista hubiese realizado a partir del 1 de marzo de 2004 en la cuenta de remuneraciones y pensiones en la que el empleador le hubiese acreditado algún monto durante el mes de febrero de 2004, y hasta dicho monto. Lo establecido en el párrafo anterior operará siempre que la acreditación se hubiera realizado mediante transferencia de una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5°, en las que se identi fique al empleador como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditación se hubiera realizado bajo cualquier otra modalidad, el empleador deberá presentar a la empresa del Sistema Financiero una declaración jurada en la que señale que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones. Séptima.- Norma derogatoria Deróganse los Decretos Legislativos núms. 939, 946 y 947. Octava.- Registro de recaudación para fines de información La recaudación proveniente del Impuesto a las Transacciones Financieras producto de la formalización de la economía será registrada por la SUNAT como un ingreso tributario separado de los ingresos provenientes de los demás tributos existentes para fines de información. Novena.- De los recursos del Impuesto No es de aplicación para el Impuesto a las Transacciones Financieras lo dispuesto por la Ley Nº 26432 y lo dispuesto en el inciso b) de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28129.