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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de abril de 2008 370041 (sic)»; además de ello, habría quedado demostrado que el informante denunciado tenía particular interés en la aprobación de las liquidaciones que a su favor determinó el monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE Y 50/100 NUEVOS SOLES, (S/.15,867.50), el mismo que resulta excesivo según el hallazgo de auditoría, puesto que, la Sociedad, efectuando un cálculo acorde a ley ha determinado que le debe corresponder una liquidación de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE Y 31/100 NUEVOS SOLES, (S/.5,467.31). La investigación preliminar de la Comisión Especial determina que el Informe Nº 0683-2005-AJ/MDVLH elaborado por el ex funcionario en mención contraviene el tratamiento jurídico del acto administrativo al opinar que una Resolución de Alcaldía que tiene vicios de invalidación puede ser revisada para sólo modifi carla cuando en realidad corresponde declarar su nulidad conforme lo exigen los Artículos 10.1 y 10.2 de la Ley Nº 27444. Es incuestionable que modifi cación e invalidación son categorías jurídicas disímiles con efectos absolutamente diferentes. Sin embargo, el denunciado faltando a las reglas de la efi ciencia, solvencia profesional y debida diligencia administrativa opina modifi car un acto administrativo cuando corresponde tratar sobre su ilegitimidad. Esta irregularidad se encontraría constatada cuando a la sazón la autoridad administrativa al declarar su voluntad en la Resolución de Alcaldía Nº 0477-2005-MDVLH de 16 de mayo de 2005, precisa un determinado objeto (tanto en su motivación como en su parte resolutiva), pronunciándose sobre el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad (RIT); pero, mediante Resolución de Alcaldía Nº 0500-2005-MDVLH de 20 de mayo de 2005 se resolvió la “modifi cación” de la Resolución de Alcaldía Nº 0477-2005-MDVLH y consecuente “aprobación” del otorgamiento de la asignación excepcional por vacaciones, atentándose con ello sustancialmente contra toda regla de congruencia. Estos actos administrativos se han generado en mérito al inconsistente Informe Jurídico Nº 683-2005-AJ-MDVLH de 19 de mayo de 2005, evacuado por el denunciado. Suma en contra del denunciado la inconsistencia de otros actos consultivos, puesto que, no cumplen con la ilustración y motivación debida que exige la ley y la doctrina, constituyendo su accionar una negligencia administrativa tipifi cada como falta grave (art. 28º, literal d) del D. Leg. Nº 276) y una contravención a las exigencias legales previstas en los Artículos 126º y 127º del D. S. Nº 005-90-PCM. El Informe Jurídico Nº 937-2006-AJ-MDVLH de fecha 19 de diciembre de 2006 –que sirvió de referencia para la emisión de la Resolución Gerencial Nº 580-2006-MDVLH- sólo presenta una simple exposición descriptiva de lo expuesto por otros órganos, pero, no presenta la más mínima ilustración jurídica a efectos de sustentar el por qué se deben aprobar las liquidaciones emitidas por la Ofi cina de Personal de la Municipalidad faltándose con ello al deber de motivación que exige la Ley Nº 27444. La paupérrima exposición del ex funcionario denunciado no argumenta la razón por la cual un funcionario de confi anza debe tener un tratamiento diferente en el pago de su CTS con relación a un servidor nombrado o dicho de otro modo no ilustra jurídicamente cuál sería la justifi cación de su exclusión de lo reglado por el Artículo 54º del D. Leg. Nº 276; sin embargo, la parte fi nal de su informe llega a la conclusión de opinar favorablemente al pago de la liquidación basado en presupuestos vacuos y, peor aún, induciendo a la autoridad resolutora a que dicte el acto administrativo en el sentido de su inmotivado “informe jurídico”. La conducta del Abg. Víctor Andrés Morales Espinoza es indiciaria de la comisión de falta administrativa grave, de conformidad con el literal d) del Artículo 28º del D. Leg. 276, al advertirse la contravención de las reglas de la debida Administración, máxime, si existen disposiciones expresas sobre las características de sus funciones (previstas en el ROF), ya que, sus pronunciamientos deben tener como finalidad primordial ilustrar jurídicamente las decisiones de los órganos activos de la entidad. Además, debe tenerse en cuenta que los efectos jurídicos de la Resolución de Alcaldía Nº 580-2006-MDVLH/GM, ha beneficiado directamente al ex funcionario denunciado, puesto que, se le ha pagado por concepto de beneficios sociales una liquidación excesiva como anteriormente ha quedado precisada. Asimismo, al haber estado involucrado directamente (con los actos de administración y actos administrativos) la Comisión Especial ha considerado que debió haberse abstenido del acto consultivo, tal como lo dispone y exige el Artículo 88.3 de la Ley Nº 27444, por lo que su intervención en el procedimiento constituye también falta administrativa. 3. Del Econ. Luís Felipe Morales Carbonell, (ex Jefe de Planifi cación y Presupuesto), se ha evaluado el ejercicio de sus funciones administrativas. La investigación preliminar de la Comisión Especial ha verifi cado que este denunciado ha emitido dos informes en su calidad de Jefe del órgano de apoyo, según el ROF de la entidad, ambos informes tienen la misma numeración: Informe Nº 320-2005-OPP/MDVLH; tienen fechas distintas, uno de 10 de mayo de 2005 y, otro, de 11 de mayo de 2005; ambos, dirigidos a la Secretaría General de la entidad; ambos con objeto de opinión diferentes; opinando en el de 10.05.2005 sobre la aprobación del nuevo Reglamento Interno de Trabajo; y, en el de 11.05.2005 dictamina favorablemente sobre «(…) la aprobación de la propuesta de bonifi cación excepcional por vacaciones, según los criterios del informe jurídico aludido líneas arriba». Lo irregular de ambos actos de administración son sus incongruencias y que ambos se refi eren en su argumentación al RIT de 2005 de la Municipalidad para concluir en objetos totalmente diferentes; siendo inclusive referente también para que se emita el Informe Jurídico Nº 683-2005-AJ-MDVLH emitido por el ex funcionario denunciado, Víctor Andrés Morales Espinoza, el mismo que dio origen a la Resolución de Alcaldía Nº 0500-2005-MDVLH, cuya irregularidad ha sido referida en el numeral precedente. En ejercicio de su función administrativa el ex funcionario denunciado emite el Informe Nº 991-2006-OPP-MDVLH de 20 de diciembre de 2006, dictaminando que es factible la afectación presupuestal para el pago de las liquidaciones por conceptos laborales. En el indicado informe hace referencia al Informe Jurídico Nº 937-2006-AJ-MDVLH y al Informe Nº 662-2006-MDVLH/UPER [que contraviene las disposiciones del D. Leg. Nº 276 y su reglamento, D. S. Nº 005-90-PCM]. De conformidad con el hallazgo de auditoría de la Sociedad, el ex funcionario denunciado habría contravenido las disposiciones del ROF aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 451-2004-MDVLH de fecha 7 de mayo de 2004, que establece que es responsable de dirigir, ejecutar y evaluar las actividades referidas a los Sistemas de Planifi cación, Presupuesto, Estadística y Racionalización de la entidad. Por consiguiente, la conducta del Econ. Luís Felipe Morales Carbonell es indiciaria de la comisión de falta disciplinaria grave, de conformidad con el literal d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276, al dictaminar favorablemente con relación a la afectación del presupuesto institucional por una liquidación excesiva en lo que corresponde al pago de benefi cios sociales de los ex funcionarios de confi anza inobservando con ello las normas de austeridad de personal e infi riéndose que se ha soslayado dichos dispositivos por tener especial interés particular en la aprobación y ejecución de la cuestionada liquidación, puesto que, el denunciado es uno de los benefi ciarios con dichas liquidaciones, puesto que, ha hecho efectivo el cheque correspondiente por dicho concepto. 4. De la CPC Marina del Carmen Gamboa Cortijo, (ex Jefa de la Unidad de Personal), se ha determinado en la investigación preliminar que ha incumplido sus deberes administrativos previstos en el ROF aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 451-2004-MDVLH de fecha 7 de mayo de 2004, que en su Artículo 45º establece que “son funciones del Jefe de Personal: (…) literal e) Orientar y Asesorar a las diferentes dependencias de la Municipalidad, en los aspectos relacionados con la administración y desarrollo de personal; (…) j) procesar los expedientes sobre derechos y benefi cios que la legislación otorga a los trabajadores”. Por lo expuesto, con relación a la ex funcionaria denunciada, amerita califi car su conducta como indicio de la comisión de falta administrativa grave tipifi cada en el literal d) del art. 28º del D. Leg. Nº 276 y, además, al ser titular de un órgano de apoyo, cuyo pronunciamiento es relevante para la producción del acto administrativo que resuelve la cuestionada liquidación excesiva por conceptos sociales, la ex funcionaria denunciada al tener particular interés en el objeto del acto debió abstenerse de dictaminar sobre sus derechos sociales, procediéndose apartarse del procedimiento conforme lo exige el Artículo 88.3 de la Ley Nº 27444. 5. Del CPC Pedro Teófi lo Alvarado Infante, (ex Jefe de la Ofi cina de Administración), se ha precisado que habría incurrido en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo indicado por el hallazgo de auditoría, al incumplir con sus funciones establecidas en el ROF,