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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (04/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de abril de 2008 370027 encargado de planifi car, ejecutar y administrar las políticas y planes regionales en materia de educación, cultura, deporte recreación, ciencia y tecnología, en concordancia con las políticas sectoriales nacionales emanadas del Ministerio de Educación. Mantiene relación técnico-normativa con el Ministerio de Educación (...)”. (el subrayado es nuestro); Que, de la norma precedente se puede advertir que la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias es un órgano especializado en materia de educación del Gobierno Regional de Lima, consecuentemente mantiene dependencia funcional y administrativa con el Gobierno Regional de Lima, y mantiene relación técnico-normativa con el Ministerio de Educación; Que, al respecto la Jefa de Asesoría jurídica del Ministerio de Educación en el Ofi cio Nº 240-2006-ME/ SWG-OAJ, de fecha 20 de julio de 2006, concluye que al no tener la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias relación funcional ni administrativa con el Ministerio de Educación, por tanto, sus resoluciones emitidas en vía de apelación, agotan la vía administrativa; por lo que no es posible que el Ministerio de Educación conozca los recursos de revisión; Que, el art. 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que éstos son personas jurídicas de derecho publico, con autonomía política, económica y administrativa, siendo esta última facultad de organizarse internamente, de conformidad con el numeral 9.2) del artículo 9º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización; Que, por su parte la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 12º dispone “Los procedimientos y trámites administrativos en asuntos de competencia de los Gobiernos Regionales y locales son sustanciados conforme a la Ley de la materia, y se agotan en la respectiva jurisdicción regional o municipal” ; Que, entonces los procedimientos administrativos iniciados bajo la competencia de los Gobiernos Regionales son resueltos aplicando la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por tanto dichos procedimientos administrativos se agotan en la jurisdicción regional; Que, al respecto la descentralización administrativa admite dos vertientes: la vertiente de descentralización territorial donde se crean entes con competencias zonales o focalizadas en áreas territoriales específi cas (regionales, subregionales, provinciales, municipios, etc,) y la vertiente descentralizadora institucional o funcional , donde se generan entidades estatales con competencia especializada sobre determinadas materias con nivel nacional sin alcanzar connotación territorial (organismos públicos descentralizados o sistemas). Tal dicotomía resulta importante para comprender la existencia, al margen de la regulación de las normas generales, de procedimientos administrativos especiales que consideran bajo el nombre de “recursos de revisión” medios impugnatorios que activan la tutela del estado sobre entes descentralizados pero cuya competencia no puede califi carse de local o nacional sino más bien institucional o especializada. Por ejemplo tenemos el caso de los recursos de revisión contra decisiones fi rmes para acceder como última instancia a los Consejos de Asuntos Contenciosos de la Asamblea de Rectores, Minería, sobre Contratos Públicos y/o al OSIPTEL. En estos casos especiales, el recurso de revisión resulta incorporado a estructuras descentralizadas no de tipo territorial sino institucional, o funcional permitiendo seguir promoviendo el control de la legalidad de la actuación pública a través de la tutela a que se encuentran sujetos entes descentralizados del Poder; Que, en el caso de la descentralización territorial, no cabe la aplicación del recurso de Revisión, pues no existen autoridades con competencia nacional sobre tales materias. (Juan Carlos Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, 562-563); Que, de lo anteriormente citado se advierte que teniendo los Gobiernos Regionales jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales conforme al artículo 3º de la Ley Nº 27867, es decir la vertiente aplicable a los gobiernos regionales es la de descentralización territorial, y en ese sentido no cabe la aplicación del recurso de revisión, por cuanto los gobiernos regionales no son autoridad con competencia nacional, máxime si las Resoluciones Regionales norman asuntos de carácter administrativo y se expiden en segunda y última instancia administrativa (artículo 41º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales); Que, consecuentemente, resulta improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por Eulalia Marca Arpi contra la Resolución Directoral Regional Nº 02121, de fecha 21 de diciembre de 2007, por cuanto el requisito esencial para que proceda el recurso de revisión es que el acto administrativo constitutivo y el de la apelación hayan sido resueltos por autoridades de entidades descentralizadas sujetas a dependencia o subordinación administrativa de una entidad superior y de ámbito nacional. En este sentido, en los Gobiernos Regionales, al no estar supeditados administrativamente a una entidad que ostente competencia nacional pues cuenta con autonomía administrativa, no procede interponer recurso excepcional de revisión, por tanto con la resolución que resuelve el recurso de apelación se da por agotada la vía administrativa, en aplicación del literal a), numeral 218.2, inciso 218.1 del artículo 218º de la Ley Nº 27444; De conformidad con la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social y el visto de la Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Lima, y; En mérito de los fundamentos expuestos y en ejercicio de las funciones emanadas de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y en aplicación del artículo 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: SE RESUELVE: Artículo Primero .- DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por doña Eulalia Marca Arpi, contra la Resolución Directoral Regional Nº 02121, de fecha 21 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo Segundo .- DISPONGASE poner de conocimiento la presente Resolución a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, así como también proceder a la notifi cación de la misma a la parte interesada dentro del plazo de Ley. Regístrese, comuníquese y cúmplase. NELSON O. CHUI MEJIA Presidente Regional 183062-1 FE DE ERRATAS ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 032-2008-CR/GRL Mediante Ofi cio Nº 347-2008-GRL-SGRAJ el Gobierno Regional de Lima solicita se publique Fe de Erratas del Acuerdo de Consejo Regional Nº 032-2008-CR/GRL, publicado en la edición del 2 de abril de 2008. DICE:Artículo Tercero.- FIJAR en la cantidad de S/. 4,290 (cuatro mil doscientos noventa y 00/100 nuevos soles) mensuales, equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Compensación Mensual del Presidente del Gobierno Regional de Lima. DEBE DECIR:Artículo Tercero.- FIJAR en la cantidad de S/. 4,290 (cuatro mil doscientos noventa y 00/100 nuevos soles) mensuales, equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Compensación Mensual del Presidente del Gobierno Regional de Lima, que por concepto de dieta percibirán los Consejeros Regionales. 184023-1