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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (05/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de abril de 2008 370071 ordenación que tiene como fi nalidad salvaguardar el interés público; Que, a ello cabe agregar que nuestra legislación pesquera consagra la reseñada diferencia entre ambos derechos, señalando en el numeral 37.2 del artículo 37° del Reglamento de la Ley General de Pesca, que tanto el trámite para el otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota y el de permiso de pesca, son independientes, no obstante que guarden estrecha conexidad, debiendo recordarse que el permiso de pesca debe solicitarse dentro de un plazo determinado, contado a partir de la acreditación de la ejecución de la autorización de incremento de fl ota, según el mismo numeral referido; Que, de otro lado, la autorización de incremento de fl ota, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24° de la Ley General de Pesca, es la autorización previa con la que deben contar los administrados para construir o adquirir embarcaciones pesqueras; Que, por su parte, el permiso de pesca, es el título habilitante que permite a los administrados operar embarcaciones pesqueras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43° de la referida Ley General de Pesca, el mismo, que de conformidad con el numeral 121.1 del artículo 121° de su Reglamento, debe contener, entre otros aspectos, la capacidad de bodega de la embarcación; Que, con relación a la capacidad de bodega de una embarcación pesquera, la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Pesca, incorporada a través del Decreto Supremo No. 015-2007-PRODUCE, dispone que “Cuando en el permiso de pesca vigente de una embarcación pesquera se consigna su carga neta, se mantendrá aquella unidad de medida hasta que el armador cumpla con sustituir la diferencia con el volumen total de su capacidad de bodega expresado en metros cúbicos”; Que, en el caso concreto de la embarcación “RICARDO”, se observa que al autorizarse el incremento de fl ota para la construcción de la misma, se consignó en dicho acto administrativo que ésta contaría con una carga neta de pescado (180 TM), con sistema de preservación RSW y con 277.98 m 3 de volumen de bodega, sin embargo, al otorgarse el permiso de pesca se consignó en dicho acto administrativo una única capacidad de bodega sin consignarse una carga neta; Que, consecuentemente, la embarcación “RICARDO” no consigna una carga neta de pescado en su permiso de pesca, que conforme se ha señalado en el considerando décimo catorce de la presente resolución, es el título habilitante para que el titular del permiso de pesca opere la embarcación pesquera; Que, en este sentido, teniendo en cuenta la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Pesca, se desprende que nuestra normativa pesquera vigente no prevé que los armadores mantengan una unidad de medida no consignada en sus permisos de pesca, por lo tanto, en el caso de las cargas netas, únicamente mantendrían éstas aquellas embarcaciones que efectivamente la consignen en sus permisos de pesca, supuesto dentro del cual no se encuentra la embarcación “RICARDO”; Que, la Quinta Disposición Transitoria reseñada, debe interpretarse en forma integral y armónica con el resto del ordenamiento pesquero, y es así que el numeral 12.6 del artículo 12° del mismo Reglamento, incorporado a través del artículo 2° del Decreto Supremo No. 015-2007-PRODUCE, establece con relación a los recursos plenamente explotados, que “para efectos de la autorización de incremento de fl ota, mediante sustitución de igual capacidad de bodega de embarcaciones (…), el Ministerio de la Producción, otorga, necesariamente, la misma capacidad de bodega autorizada para las embarcaciones correspondientes, y no considera el concepto de carga neta en los incrementos y permisos de pesca. La embarcación pesquera que acceda a los recursos plenamente explotados o en recuperación, tiene la misma capacidad de bodega que el total del volumen de bodega que sustituye”; Que, se observa entonces que el numeral 12.6 del artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca, integra a nuestro marco normativo pesquero, disposiciones relacionadas a no incorporar la unidad de medida “carga neta”, en los derechos administrativos que en adelante otorgue el Ministerio de la Producción, respecto a los recursos plenamente explotados, tal como se dispuso en anteriores dispositivos legales, como son la Resolución Ministerial No. 210-2001-PE y la derogada Resolución Ministerial No. 586-98-PE; Que, se desprende que la intención de la normativa vigente es consignar cargas netas únicamente cuando los permisos de pesca así lo indiquen expresamente, y hasta que sustituyan la diferencia (generada entre la carga neta y el volumen de bodega), para que una vez sustituida la diferencia, dejar de considerar el concepto de carga neta en los actos administrativos posteriores; Que, el artículo 5° de la Resolución Directoral No. 048- 2008-PRODUCE/DGEPP desconoce que la capacidad de bodega de la embarcación “RICARDO” se encuentra establecida en la Resolución Ministerial No. 442-97-PE del 23 de setiembre de 1997, la cual se encuentra a la fecha fi rme y consentida, y la misma que no establece una unidad de medida distinta, por lo que afi rmar que cuenta con una capacidad de bodega neta que no equivalga a la consignada en su permiso de pesca no tendría cobertura legal; Que, en el supuesto que la Administración haya considerado que la capacidad de bodega consignada en la Resolución Ministerial No. 442-97-PE contendría algún vicio, habría contado con los mecanismos legales para revisar dicho acto administrativo, sin embargo, éstos mecanismos se encuentran sujetos a plazos perentorios, los mismos que en la actualidad no podrían articularse por encontrarse vencidos todos los plazos para ejercitarlos, caso contrario, podría contravenirse el principio de seguridad jurídica, el mismo que constituye una garantía para los administrados; Que, por tanto, el artículo 5° de la Resolución Directoral No. 048-2008-PRODUCE/DGEPP, supondría atribuirle a la capacidad de bodega establecida en la Resolución Ministerial No. 442-97-PE (414.19 m 3), una capacidad de bodega neta que no guardaría relación con dicho derecho administrativo, desprendiéndose de las normas anteriormente comentadas que la Capacidad de Bodega Neta que le corresponde a la embarcación “RICARDO” y que debe ser consignada en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, es la que resulte de aplicar el factor de acarreo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nos. 231-2005-PRODUCE y 291-2005-PRODUCE a la unidad de medida establecida en su permiso de pesca; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley No. 25977 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo No. 012-2001-PE, sus normas modifi catorias y complementarias, y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo No. 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones el Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. – COPEINCA, contra la Resolución Directoral Nº 048-2008-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- Transcribir la presente Resolución Viceministerial a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y publicarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 184037-1