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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (09/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de abril de 2008 370295 pro adjudicada a favor del Consorcio A.G.D. Negociaciones y Representaciones S.A.C. – I.S.A. Repuestos y Servicios S.A.C.; no obstante a ello, con fecha posterior (29 de mayo de 2005) comunicó al Postor que no podía acoger su solicitud de desistimiento de la buena pro del ítem 3 y lo emplazó para que se apersonara a suscribir el contrato con la documentación requerida para tal efecto. 6.Al respecto, es preciso señalar que la Entidad emitió dos actos con contenido contradictorio. El primero, la Resolución Jefatural N.º 052-SETRA/FAP de fecha 16 de mayo de 2005, mediante la cual dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro y, el segundo, la Carta V.67-CEP-Nº 0168, notifi cada al Postor el 29 de mayo de 2005, a través de la cual lo requirió para que se apersonara a fi rmar el contrato. Si bien, tal como lo informó la Entidad, dicha resolución no fue notifi cada al Postor, ello no signifi ca que el mencionado acto administrativo sea inválido, toda vez que todo acto administrativo resulta válido en tanto que su pretendida nulidad no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Más aún, en el presente caso la Entidad no informó la existencia de resolución alguna que haya dejado sin efecto lo resuelto en la Resolución Jefatural N.º 052-SETRA/FAP, sino mas bien ésta, en su Informe Legal N.º 001-SETRA/2005, elaborado por su Asesoría Legal, manifestó que mediante Carta V.67-CEP-Nº 0168 del 29 de abril de 2005 comunicó al Postor que no era posible acoger su desistimiento y lo citaba para que se apersonara a suscribir el respectivo contrato y que en vista que el Postor no lo hizo procedió mediante Resolución Jefatural N.º 052-SETRA/FAP del 16 de mayo de 2005 a dejar sin efecto la adjudicación de la buena pro. A decir de lo informado por la Entidad, se debe precisar que la Carta V.67-CEP-Nº 0168 tal como se verifi có tiene como fecha de expedición el 29 de abril, anterior a la fecha de la mencionada resolución; no obstante ésta fue recién notifi cada el 29 de mayo de 2005, posterior a la fecha de expedición de la citada Resolución, según constancia que obra en autos, 7.En razón a lo expuesto, se ha verifi cado que en el presente caso no se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294º del Reglamento, toda vez que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la suscripción del contrato descrito en el artículo 203º del Reglamento. 8.Finalmente, advirtiéndose que la Entidad procedió a dejar sin efecto la adjudicación de la buena pro sin previamente haber citado al postor ganador para que se apersonara a suscribir el contrato, dentro del plazo que establece la Ley, habiéndolo requerido, posteriormente a ello y de manera contradictoria, para que se apersonara a suscribir el contrato, este Tribunal considera que corresponde comunicar los hechos expuestos al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, de ser el caso, determine la existencia de responsabilidades, por cuanto es obligación de la Entidad cumplir con el procedimiento formal para la suscripción del contrato, regulado en el artículo 203º del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y la intervención de los vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE:1.Declarar no ha lugar la imposición de sanción a la empresa A.G.D. Negociaciones y Representaciones S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0006-2005-SETRA, por los fundamentos expuestos. 2.Declarar no ha lugar la imposición de sanción a la empresa I.S.A. Repuestos y Servicios S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0006-2005-SETRA, por los fundamentos expuestos. 3.Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, al no contarse con domicilio cierto de la empresa A.G.D. Negociaciones y Representaciones S.A.C., integrante del Consorcio A.G.D. Negociaciones y Representaciones S.A.C. - I.S.A. Repuestos y Servicios S.A.C. 4.Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, de ser el caso, determine la existencia de responsabilidades a las que hubiera lugar. Regístrese, comuníquese y publíquese.ss. Luna Milla.Navas Rondón.Rodríguez Buitrón. 185233-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Aprueban Directiva “Procedimiento de Fiscalización Posterior de los Procedimientos Administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos de OSIPTEL ” RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 045-2008-PD/OSIPTEL Lima, 26 de marzo de 2008 MATERIA Aprueban Directiva sobre el Procedimiento de Fiscalización Posterior de los Procedimientos Administrativos del TUPA del OSIPTEL VISTO:El informe Nº 062-GL/2008, mediante el cual la Gerencia Legal propone la aprobación del proyecto de Directiva “Procedimiento de Fiscalización Posterior de los Procedimientos Administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSIPTEL”. CONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, ha establecido, entre los principios en que se sustenta el procedimiento administrativo, el de presunción de veracidad y al de privilegio de controles posteriores; Que, el artículo 32.1 de dicha Ley establece que:“(…) la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado”; Que, con fecha 7 de julio de 2007 fue publicada la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, la misma que ha sido reglamentada en cuanto a la obligación de la fi scalización posterior por parte de las entidades del Estado, por el Decreto Supremo Nº 096-2007-PCM, publicado el 14 de diciembre de 2007; Que, esta última norma ha establecido en su Disposición Complementaria y Transitoria Segunda que: “Dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la publicación de la presente norma, las entidades a que se refi ere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán dictar las normas específi cas para la implementación de la fi scalización posterior”; Que, asimismo, es importante señalar que la falta de control posterior podría poner en riesgo el funcionamiento Descargado desde www.elperuano.com.pe