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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de diciembre de 2008 385294 a. Exigir y reclamar una información veraz, objetiva, comprensible, amplia y detallada de todos los alimentos presentes en el mercado a través del etiquetado, la comunicación oportuna de la autoridad sanitaria o publicidad, incluyendo las alertas; b. Recibir protección de la autoridad competente quien debe verifi car, durante la vigilancia sanitaria, la veracidad de la información contenida en el etiquetado; c. Exigir a la autoridad competente que los alimentos declarados como no aptos para el consumo humano, sean objeto de la aplicación de medidas sanitarias de seguridad con la fi nalidad de evitar su uso o consumo; y d. Disponer de mecanismos efectivos dados por los proveedores y por las autoridades que faciliten la canalización y atención de reclamos. Artículo 5º.- Denuncia Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante las autoridades competentes, aquellos hechos que considere contrarios a la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales cuando corresponda, debiendo dar a conocer los hechos, indicios, circunstancias y evidencias que permitan a la autoridad competente su comprobación, para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones según corresponda. Dicha autoridad está en la obligación de emitir el pronunciamiento en respuesta al denunciante debidamente identifi cado. Las autoridades competentes establecerán procedimientos para la atención de las denuncias de los consumidores. Artículo 6º.- Publicidad de sanciones y alertas Siendo de interés público la protección de la salud de los consumidores, la información sobre las sanciones por infracción a la normativa de inocuidad alimentaria, deberá ser difundida por las autoridades competentes, a través de sus portales institucionales u otros medios idóneos en resguardo de los consumidores, una vez agotada la vía administrativa. Las alertas sanitarias de alimentos que impliquen un riesgo para la salud, dispuestas por la autoridad sanitaria competente se harán de conocimiento a los consumidores a través de los portales institucionales u otros medios, observándose los principios de una adecuada comunicación de riesgos. Artículo 7º.- Acceso a la información Toda información en materia de inocuidad de alimentos que posean las autoridades competentes, podrá ser entregada a los consumidores previa presentación de la solicitud, en virtud a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, y su Reglamento, con las reservas establecidas en las referidas normas. Artículo 8°.- Obligación de los proveedores de suministrar alimentos y piensos inocuos Los proveedores son responsables directos de la inocuidad de los alimentos y piensos que suministran. Los proveedores deben cumplir con la normativa sanitaria sustentada en la aplicación de los Principios Generales de Higiene, como las Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas Prácticas de Pesca y Acuícolas, Buenas Prácticas de Manufactura, Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) y otras normas establecidas por las autoridades competentes. El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente artículo, genera en los infractores responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad penal y civil que pudiera corresponder. CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS Artículo 9°.- Vigilancia sanitaria9.1.Toda la cadena alimentaria de consumo humano y los piensos está sujeta a la vigilancia sanitaria pudiendo ser ésta de ofi cio o a petición de parte. La vigilancia sanitaria se realiza, entre otras, por razones de fi scalización, denuncias, alertas o rastreabilidad. 9.2.Los titulares y responsables de los establecimientos de alimentos deben efectuar el control de calidad sanitaria e inocuidad de los productos que elaboran. Dicho control se sustentará en los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius y cuando corresponda, además, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales serán patrón de referencia para la vigilancia sanitaria. 9.3.Los responsables de los lugares y establecimientos sujetos a vigilancia sanitaria, deberán brindar las facilidades del caso a las autoridades competentes para que realicen la vigilancia sanitaria. 9.4.La vigilancia sanitaria comprende la inspección física y documentaria, así como la toma de muestras en caso de ser necesario, y será realizada por un inspector ofi cial, conforme a los procedimientos establecidos por las autoridades competentes. 9.5.El inspector ofi cial es el funcionario autorizado quien ha cumplido los requisitos establecidos por la autoridad competente de nivel nacional. 9.6.La inspección física constará en un acta, la misma que debe ser fi rmada por el intervenido, debidamente identifi cado, a quien se le entregará una copia del acta. En caso que el intervenido se niegue a fi rmar dicha acta, la Autoridad actuará según lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 9.7.Las muestras tomadas como parte de la función de vigilancia que realiza la autoridad sanitaria, deben ser analizadas en sus propios laboratorios, estando los del nivel regional y local, sujetos a autorización por parte de la autoridad sanitaria nacional para asegurar su idoneidad. Aquellas determinaciones analíticas que no puedan realizarse en el laboratorio de la autoridad sanitaria que realiza la vigilancia, ni en ningún otro de las autoridades sanitarias del país, podrán hacerse en otros laboratorios dentro o fuera del país, debidamente autorizados. Dichos resultados podrán ser reconocidos como ofi ciales por la autoridad sanitaria que realizó la vigilancia. Artículo 10°.- Vigilancia sanitaria de alimentos de producción y procesamiento primario de origen animal y vegetal y de piensos La vigilancia sanitaria de los alimentos de producción y procesamiento primario de origen agropecuario, así como la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para el consumo humano, la vigilancia de contaminantes físicos, químicos y biológicos, que puedan afectar a estos alimentos y piensos, además de la vigilancia de las aguas para riego agrícola, están a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que se encargará de formular la normativa específi ca. Artículo 11º.- Vigilancia sanitaria de los alimentos y piensos de origen pesquero y acuícola La vigilancia sanitaria de los alimentos y piensos de origen pesquero y acuícola que se desarrolla en todas las fases de la cadena alimentaria, lo que incluye la vigilancia de contaminantes físicos, químicos y biológicos que puedan afectar a estos alimentos y piensos, está a cargo del Instituto Tecnológico Pesquero – ITP a través de la Dirección del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Dicha autoridad se encargará de formular la normativa específi ca. Artículo 12°.- Vigilancia sanitaria de los alimentos elaborados industrialmente (fabricados) La vigilancia sanitaria de los alimentos elaborados industrialmente (fabricados), que incluye la vigilancia de contaminantes físicos, químicos y biológicos que puedan afectar a estos alimentos, de acuerdo al artículo 6° y los numerales 3, 5 y 9 del artículo 15° de la Ley, están a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA. Artículo 13º.- Vigilancia sanitaria de los alimentos elaborados, de los establecimientos de comercialización y expendio de alimentos y piensos. 13.1. Corresponde a los Gobiernos Locales ejercer la vigilancia sanitaria de: a. Los alimentos elaborados de consumo humano; b. El transporte de alimentos y piensos;c. Los establecimientos de comercialización y expendio de alimentos y piensos; y d. La comercialización, elaboración y expendio de alimentos en la vía y espacios públicos. Descargado desde www.elperuano.com.pe