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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (17/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de diciembre de 2008 385297 g. Determinar la comisión de infracciones y la aplicación de sanciones en el ámbito de su competencia y de acuerdo al Título IV del presente reglamento. Artículo 34°.- Delegación y autorización de funciones Las autoridades competentes podrán delegar y autorizar para el ejercicio de sus funciones, a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, la prestación de servicios en los aspectos de inocuidad de los alimentos que éstas determinen. Para dichos casos deberán reglamentar las disposiciones, las cuales incluirán lo referente a las auditorías de los servicios delegados, por parte de la autoridad competente correspondiente. La facultad de resolver es de competencia exclusiva de la autoridad competente. Las personas o entidades a quienes se delegue estas funciones, no deben mantener confl icto de intereses y serán responsables por la idoneidad de los servicios prestados y por la información contenida en los informes que emitan en ejercicio de dicha delegación. Artículo 35°.- Simplifi cación de procedimientos tramitados ante las autoridades competentes Los procedimientos tramitados ante las autoridades competentes deben estar dotados de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento, para lo cual deberá cumplirse con las disposiciones señaladas en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley N° 29060- Ley del Silencio Administrativo y sus respectivas modifi catorias. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente y en concordancia con la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060 – Ley del Silencio Administrativo, los procedimientos tramitados ante las autoridades competentes en materia de inocuidad de los alimentos y piensos, están sujetos a silencio administrativo negativo por tratarse de aspectos de salud pública. Esta disposición también debe ser cumplida por los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, al momento de aplicar la Ley, el presente Reglamento y los Reglamentos Sectoriales. TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 36º.- Concepto de las infracciones y criterios para su tipifi cación Se considera infracción toda conducta que por acción u omisión signifi que el incumplimiento total o parcial de las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y los reglamentos sectoriales. Las autoridades sanitarias de nivel nacional tipifi carán las infracciones por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los siguientes criterios, los cuales no tienen carácter taxativo: a. Aptitud del alimento para consumo humano; b. Aptitud del pienso para consumo animal;c. Condiciones sanitarias de los lugares de producción y establecimientos de elaboración, almacenamiento, transporte, fraccionamiento, fabricación, expendio y comercialización; d. Idoneidad y veracidad de la documentación presentada o requerida por la autoridad sanitaria; e. Notifi cación a las autoridades acerca de alertas sanitarias; f. El desarrollo de las inspecciones sanitarias;g. Cumplimiento de los procedimientos de prevención y control obligatorios de inocuidad; h. Uso de las autorizaciones sanitarias otorgadas por las autoridades sanitarias; i. Información y publicidad en aspectos sanitarios al consumidor; j. Competencia técnica del personal del área de producción y de aseguramiento de la inocuidad, tratándose de establecimientos de producción. Artículo 37º.- Sanciones y medidas complementarias Las sanciones que impongan las autoridades competentes, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.La subsanación posterior de la infracción cometida, no exime al infractor de la aplicación de las sanciones correspondientes Además de las señaladas en el artículo 22º de la Ley, las autoridades competentes podrán imponer como medida complementaria a la sanción, la suspensión de actividades. Artículo 38°.- Medidas preventivas dentro del procedimiento sancionador De considerarlo necesario las Autoridades Competentes podrán aplicar dentro del procedimiento sancionador, las medidas sanitarias de seguridad dispuestas en el artículo 24º del presente Reglamento. Artículo 39º.- Registro de Infractores Cada autoridad competente administrará un registro nacional de infractores, el cual se hará público a través de los portales institucionales de cada sector u otro medio en caso de considerarse necesario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Pago de tasas por servicios que prestan las autoridades competentes Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las Representaciones Diplomáticas y Organismos No Gubernamentales, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, están sujetas al pago de las tasas por los servicios que prestan las autoridades competentes, salvo ley expresa o acuerdo internacional suscrito por el Perú. SEGUNDA.- Fortalecimiento de la vigilancia sanitaria de alimentos y piensos Las autoridades competentes, según dispongan, deberán destinar parte del importe de las multas generadas por el incumplimiento de la Ley, del presente reglamento y de los reglamentos sectoriales, al fortalecimiento de la vigilancia sanitaria de alimentos y de piensos, en toda la cadena alimentaria. TERCERA.- Reglamentación Específi ca Los reglamentos sectoriales que emitan las autoridades competentes de nivel nacional en inocuidad de alimentos de consumo humano y piensos, se adecuarán a las disposiciones del presente reglamento y a la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley. CUARTA.- Facilitación del Comercio de alimentos y piensos Las medidas en materia de inocuidad de los alimentos y piensos son objetivos legítimos de salud pública y tienen carácter técnico y científi co por lo que no constituyen medidas pararancelarias ni barreras burocráticas de conformidad con el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS PRIMERA.- Obligación de actualizar el TUPA Las Autoridades Competentes tienen la obligación de actualizar el Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA- conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y los reglamentos sectoriales. SEGUNDA.- Regulación transitoria Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración. TERCERA.- Derechos otorgados bajo la normatividad preexistente Las autorizaciones, licencias, certifi cados, permisos, registros y otros derechos otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia del presente Reglamento. CUARTA.- Referencias a dispositivos derogados Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la normatividad preexistente que queda derogada en Descargado desde www.elperuano.com.pe