Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2008 (27/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA, sabado 27 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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ENERGIA Y MINAS

Modifican articulos del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles
DECRETO SUPREMO Nº 064-2008-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Articulo 2º.- Modificacion del articulo 12º del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles Modificar el articulo 12º del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, con el texto siguiente: "Articulo 12º.- Comercializacion Mayorista Las Refinerias y los Distribuidores Mayoristas con inscripcion vigente en el Registro de Hidrocarburos son los unicos autorizados para comprarAlcohol Carburante y Biodiesel B100, de las empresas productoras de Biocombustibles, para su mezcla con gasolina y Diesel Nº 2 respectivamente. Las empresas productoras de Biodiesel B100 que deseen comercializar este producto, solo podran venderlo a Refinerias, Distribuidores Mayoristas y Consumidores Directos debidamente registrados en la Direccion General de Hidrocarburos - DGH. Para efectuar ventas de Biodiesel B100, deberan registrar en la DGH el referido producto, detallando su clasificacion, caracteristicas y especificaciones de calidad contenida en la MORDAZA tecnica correspondiente. Para el registro del producto deberan presentar la documentacion siguiente: a) Solicitud de acuerdo a formato, consignando el numero de RUC. b) Formato de declaracion jurada (por cada producto). c) Especificaciones de calidad del producto adjuntando el certificado de analisis quimico realizado por un laboratorio mediante ensayos acreditados para el respectivo producto. La vigencia del certificado de analisis sera de treinta (30) dias desde su fecha de expedicion. d) Plan de produccion anual por mes." Articulo 3º.- Modificacion del articulo 13º del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles Modificar el articulo 13º del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, con el texto siguiente: "Articulo 13°. - Lugares de Mezcla y Expendio Las mezclas de Alcohol Carburante con gasolinas y de Biodiesel B100 con Diesel N° 2, se podran realizar en las Refinerias o en las Plantas de Abastecimiento que cuenten con inscripcion vigente en el Registro de Hidrocarburos; para lo cual los operadores de estas instalaciones deben efectuar las adecuaciones necesarias que le permitan realizar las operaciones de mezcla en tanque o en linea, segun corresponda, debiendo contar con el respectivo Informe Tecnico Favorable (ITF), emitido por el OSINERGMIN. A partir de las fechas indicadas en los articulos 8° y 10° del Reglamento, los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, no podran comercializar Diesel 2 y gasolinas debiendo en su reemplazo comercializar Diesel B2 o Diesel B5 y Gasohol. Los surtidores o dispensadores de expendio deberan tener en forma perfectamente visible el MORDAZA de producto que estos despachan. En el caso de comercializar Gasohol, los surtidores o dispensadores deberan tener la leyenda "Gasohol 98 Plus, Gasohol 97 Plus, Gasohol 95 Plus, Gasohol 90 Plus y Gasohol 84 Plus". En el caso de comercializarse Diesel B2 o Diesel B5 debera indicarse en la leyenda de los surtidores o dispensadores "Diesel B2" o "Diesel B5" segun corresponda." Articulo 4°.- Incorporacion de Titulo III Incorporar en el Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, el Titulo III, con el texto siguiente: "TITULO III DE LOS INFORMES Articulo 15°.- Informacion a proporcionar Las empresas productoras de Biocombustibles deben presentar a la Direccion General de Hidrocarburos - DGH, en la primera quincena de enero, su plan de produccion anual por meses. Las empresas productoras de Biocombustibles, asi como los operadores de Plantas de Abastecimiento, Distribuidores Mayoristas y Consumidores Directos que efectuen actividades de comercializacion de Biocombustibles y/o de

Que, mediante la Ley Nº 28054, Ley de Promocion del MORDAZA de Biocombustibles, se establece el MORDAZA general para promover el MORDAZA de los Biocombustibles sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad economica, con el objetivo de diversificar el MORDAZA de combustibles, fomentar el desarrollo agropecuario y agroindustrial, generar empleo, disminuir la contaminacion ambiental; Que, el articulo 4º de la Ley Nº 28054 establece que el Poder Ejecutivo dispondra la oportunidad y las condiciones para el establecimiento del uso del Etanol y el Biodiesel; Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2005-EM, se aprobo el Reglamento de la Ley de Promocion del MORDAZA de Biocombustibles; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobo el Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles; Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 165-2008MEM-DM se establecieron disposiciones relativas a la calidad y metodos de ensayo para medir las propiedades de los combustibles Diesel B2, Diesel B5 y Diesel B20; Que, resulta conveniente realizar la modificacion del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles en lo referente a las competencias del OSINERGMIN, la comercializacion mayorista y lugares de mezcla, asi como complementar lo dispuesto en su disposicion transitoria unica con la finalidad promover un mayor volumen de mezcla, asegurando la distribucion y la continuidad de suministro de los nuevos productos; a su vez, se preve llevar a cabo un mejor control de calidad de los productos y brindar facilidades para la modificacion de las inscripciones del Registro de Hidrocarburos, asi como en las respectivas constancias de registro emitidas por la Direccion General de Hidrocarburos; De conformidad con la Ley Nº 28054; y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA:

Articulo 1º.- Modificacion del literal b) del articulo 6º del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles Modificar el literal b) del articulo 6º del Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, con el texto siguiente: "Articulo 6º.- Ambito de aplicacion, alcances y organos competentes (...) b) El Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (OSINERGMIN), es el organismo publico encargado de la supervision y fiscalizacion del cumplimiento del presente Reglamento, en lo que respecta a la comercializacion y a la calidad de los Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y de sus mezclas con gasolinas y Diesel Nº 2; asi como de la emision del Informe Tecnico Favorable (ITF) correspondiente a las modificaciones y/o ampliaciones de las instalaciones que MORDAZA necesarias efectuar para la comercializacion de estos productos. La competencia del OSINERGMIN empieza en las Refinerias y en las Plantas de Abastecimiento, lugares donde se realizaran las mezclas. La fiscalizacion de la calidad de los biocombustibles sera realizada por el OSINERGMIN en el punto donde las empresas productoras de biocombustibles entregan sus productos.

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