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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (27/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de diciembre de 2008 386289 ENERGIA Y MINAS Modifican artículos del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles DECRETO SUPREMO Nº 064-2008-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, se establece el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica, con el objetivo de diversifi car el mercado de combustibles, fomentar el desarrollo agropecuario y agroindustrial, generar empleo, disminuir la contaminación ambiental; Que, el artículo 4º de la Ley Nº 28054 establece que el Poder Ejecutivo dispondrá la oportunidad y las condiciones para el establecimiento del uso del Etanol y el Biodiesel; Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2005-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 165-2008- MEM-DM se establecieron disposiciones relativas a la calidad y métodos de ensayo para medir las propiedades de los combustibles Diesel B2, Diesel B5 y Diesel B20; Que, resulta conveniente realizar la modifi cación del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles en lo referente a las competencias del OSINERGMIN, la comercialización mayorista y lugares de mezcla, así como complementar lo dispuesto en su disposición transitoria única con la fi nalidad promover un mayor volumen de mezcla, asegurando la distribución y la continuidad de suministro de los nuevos productos; a su vez, se prevé llevar a cabo un mejor control de calidad de los productos y brindar facilidades para la modifi cación de las inscripciones del Registro de Hidrocarburos, así como en las respectivas constancias de registro emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos; De conformidad con la Ley Nº 28054; y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modifi cación del literal b) del artículo 6º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car el literal b) del artículo 6º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, con el texto siguiente: “Artículo 6º.- Ámbito de aplicación, alcances y órganos competentes (...) b) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), es el organismo público encargado de la supervisión y fi scalización del cumplimiento del presente Reglamento, en lo que respecta a la comercialización y a la calidad de los Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y de sus mezclas con gasolinas y Diesel Nº 2; así como de la emisión del Informe Técnico Favorable (ITF) correspondiente a las modifi caciones y/o ampliaciones de las instalaciones que sean necesarias efectuar para la comercialización de estos productos. La competencia del OSINERGMIN empieza en las Refi nerías y en las Plantas de Abastecimiento, lugares donde se realizarán las mezclas. La fi scalización de la calidad de los biocombustibles será realizada por el OSINERGMIN en el punto donde las empresas productoras de biocombustibles entregan sus productos.(...)” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 12º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car el artículo 12º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, con el texto siguiente: “Artículo 12º.- Comercialización Mayorista Las Refi nerías y los Distribuidores Mayoristas con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos son los únicos autorizados para comprar Alcohol Carburante y Biodiesel B100, de las empresas productoras de Biocombustibles, para su mezcla con gasolina y Diesel Nº 2 respectivamente. Las empresas productoras de Biodiesel B100 que deseen comercializar este producto, sólo podrán venderlo a Refi nerías, Distribuidores Mayoristas y Consumidores Directos debidamente registrados en la Dirección General de Hidrocarburos - DGH. Para efectuar ventas de Biodiesel B100, deberán registrar en la DGH el referido producto, detallando su clasifi cación, características y especifi caciones de calidad contenida en la norma técnica correspondiente. Para el registro del producto deberán presentar la documentación siguiente: a) Solicitud de acuerdo a formato, consignando el número de RUC. b) Formato de declaración jurada (por cada producto). c) Especifi caciones de calidad del producto adjuntando el certifi cado de análisis químico realizado por un laboratorio mediante ensayos acreditados para el respectivo producto. La vigencia del certifi cado de análisis será de treinta (30) días desde su fecha de expedición. d) Plan de producción anual por mes.”Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 13º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car el artículo 13º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, con el texto siguiente: “Artículo 13°. - Lugares de Mezcla y Expendio Las mezclas de Alcohol Carburante con gasolinas y de Biodiesel B100 con Diesel N° 2, se podrán realizar en las Refi nerías o en las Plantas de Abastecimiento que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos; para lo cual los operadores de estas instalaciones deben efectuar las adecuaciones necesarias que le permitan realizar las operaciones de mezcla en tanque o en línea, según corresponda, debiendo contar con el respectivo Informe Técnico Favorable (ITF), emitido por el OSINERGMIN. A partir de las fechas indicadas en los artículos 8° y 10° del Reglamento, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, no podrán comercializar Diesel 2 y gasolinas debiendo en su reemplazo comercializar Diesel B2 o Diesel B5 y Gasohol. Los surtidores o dispensadores de expendio deberán tener en forma perfectamente visible el tipo de producto que éstos despachan. En el caso de comercializar Gasohol, los surtidores o dispensadores deberán tener la leyenda “Gasohol 98 Plus, Gasohol 97 Plus, Gasohol 95 Plus, Gasohol 90 Plus y Gasohol 84 Plus”. En el caso de comercializarse Diesel B2 o Diesel B5 deberá indicarse en la leyenda de los surtidores o dispensadores “Diesel B2” o “Diesel B5” según corresponda.” Artículo 4°.- Incorporación de Título III Incorporar en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, el Título III, con el texto siguiente: “TÍTULO III DE LOS INFORMESArtículo 15°.- Información a proporcionar Las empresas productoras de Biocombustibles deben presentar a la Dirección General de Hidrocarburos - DGH, en la primera quincena de enero, su plan de producción anual por meses. Las empresas productoras de Biocombustibles, así como los operadores de Plantas de Abastecimiento, Distribuidores Mayoristas y Consumidores Directos que efectúen actividades de comercialización de Biocombustibles y/o de Descargado desde www.elperuano.com.pe