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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2008 (03/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de enero de 2008 362981 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29176 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modifi car disposiciones de la Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, para establecer mecanismos de simplifi cación de las operaciones aduaneras. Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Modifícase el tercer párrafo del artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, con el texto siguiente: “Artículo 54º.- (...) Las mercancías deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo prorrogarse automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado. La regularización del régimen se efectuará en la forma y plazos que establezca el Reglamento.” Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 66º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Modifícase el artículo 66º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, con el texto siguiente: “Artículo 66º.- Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten defi cientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha importación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación y previa presentación de la documentación sustentatoria.Tratándose de mercancías nacionalizadas que han sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fi n de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la SUNAT.” Artículo 4º.- Modifi cación del artículo 78º del Texto Único Ordenado de La Ley General de Aduanas Modifícase el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, con el texto siguiente: “Artículo 78º.- Es el régimen aduanero por el cual se importan, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que, habiendo sido nacionalizadas, han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados defi nitivamente. Son benefi ciarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a Reposición de Mercancías en Franquicia.” DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congresode la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 147746-1 LEY Nº 29177 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL PROGRAMA ESPECIAL DE INCENTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LOS OMNIBUSES ENSAMBLADOS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Artículo 1º.- Objeto de la Ley 1.1 Prohíbese la circulación por las vías públicas terrestres del país de los omnibuses ensamblados sobre chasis de camión, con excepción de aquellos cuyo chasis no haya sido objeto de modifi cación y su uso quede limitado a vehículos radiológicos, vehículos hospital y vehículos de instrucción, así como a los supuestos contemplados en la presente Ley y los que se establezcan reglamentariamente. 1.2 Créase el Programa Especial de Incentivos para la Sustitución de los Omnibuses Ensamblados sobre Chasis de Camión por Omnibuses Originalmente Diseñados y Fabricados para el Transporte de Personas, en adelante “El Programa Especial”. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica en todo el territorio nacional y el Programa Especial alcanza a los transportistas cuyos