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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de enero de 2008 362986 tasa nominal y simple, no procediendo capitalización alguna. Artículo 114º.- Las servidumbres de electroducto y de instalaciones de telecomunicaciones, se otorgarán desde la etapa del proyecto y comprenden el derecho del concesionario de tender líneas por medio de postes, torres o por ductos subterráneos en propiedades del Estado, municipales o de terceros, así como a ocupar los terrenos que sean necesarios para instalar subestaciones de transformación y obras civiles conexas.En las zonas urbanas, la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edifi cios, patios y jardines, salvo las excepciones que se establezcan en el Código Nacional de Electricidad.” DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley, se aprobarán las modifi caciones al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como de las demás normas que sean necesarias, en concordancia con las modifi caciones aprobadas en el artículo único de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 147746-3 LEY Nº 29179 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MECANISMO PARA ASEGURAR EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA EL MERCADO REGULADO Artículo 1º.- Objeto de la Ley Las demandas de potencia y energía, destinadas al Servicio Público de Electricidad, que no cuenten con contratos de suministro de energía que las respalden, mediante los mecanismos de licitación de suministro de electricidad establecidos en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica, y/o mediante los contratos bilaterales suscritos al amparo del Decreto Ley Nº 25844, Ley de concesiones eléctricas, serán asumidas por los Generadores, conforme al procedimiento que establezca el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN. Para tal fi n, el monto faltante para cerrar las transferencias de energía en el COES, debido a los retiros de potencia y energía sin contrato, valorizado a Precios de Barra del mercado regulado, se asignará a los generadores en proporción a su Energía Firme Efi ciente Anual del Generador, menos sus ventas de energía por contratos. El incumplimiento de pago por parte de los Distribuidores a los Generadores constituirá causal de caducidad de la concesión, en caso de reincidencia. Artículo 2º.- Aplicación de la Ley Lo dispuesto en el artículo 1º es aplicable sólo a los retiros de potencia y energía, correspondientes a los saldos no cubiertos a través de contratos bilaterales y/o en procesos de licitación de suministro de electricidad a que se refi ere la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica, hasta en dos (2) convocatorias consecutivas adicionales a la convocatoria original. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Los distribuidores que efectúen retiros de potencia y energía, conforme a lo previsto en el artículo 1º, sin haber realizado al menos tres (3) convocatorias a proceso de licitación, serán penalizados en proporción a la diferencia entre el Costo Marginal y el Precio de Barra. La penalización no podrá superar el cinco por ciento (5%) de su facturación por el servicio de distribución, se destinará a los Generadores a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 1º y se asignará en la misma proporción ahí indicada. OSINERGMIN aprobará los procedimientos para aplicar la presente disposición. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El OSINERGMIN aprobará el procedimiento al que se refi ere el primer párrafo del artículo 1º, el mismo que incluirá la defi nición de Energía Firme Efi ciente, dentro de un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados desde la vigencia de la Ley. SEGUNDA.- Prorrógase la suspensión dispuesta en la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28447, Ley que modifi ca el Decreto Ley Nº 25844, Ley de concesiones eléctricas, hasta el 31 de diciembre de 2008. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2008. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 147746-4