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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2008 (03/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de enero de 2008 362983 ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal. Si como consecuencia de las conductas a que se refi eren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Vigencia del artículo 279º-E del Código Penal El artículo 279º-E, incorporado al Código Penal por esta Ley, entra en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de publicación de la presente Ley. SEGUNDA.- Autorización para operar Los transportistas que se acogen al Programa Especial tendrán el plazo de un (1) año para operar en las zonas interprovinciales e interdepartamentales que determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o las respectivas Direcciones Regionales de Transporte. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Disposición derogatoria Deróganse todas las normas que se oponen a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Disposiciones reglamentarias Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, se dictará el reglamento de la presente Ley para su adecuada aplicación, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 147746-2LEY Nº 29178 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEY Nº 25844, LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS Artículo único.- Modifi cación de la Ley de Concesiones Eléctricas Sustitúyense los artículos 22º, 23º, 25º, 26º, 28º, 29º, 30º; los incisos a), b) y g) del artículo 31º; el artículo 32º; el inciso d) del artículo 34º; el artículo 35º; los incisos a), b), e) y f) del artículo 36º; el artículo 38º; el inciso b) del artículo 83º; el artículo 84º; el artículo 85º; el artículo 88º; el artículo 92º y el artículo 114° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, con los siguientes textos: “Artículo 22º.- La concesión defi nitiva y la autorización se otorgan por plazo indefi nido para el desarrollo de las actividades eléctricas. Se podrá otorgar concesión temporal para la realización de estudios de factibilidad. Artículo 23º.- La concesión temporal permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre temporal. El titular asume la obligación de realizar estudios de factibilidad relacionados con las actividades de generación y transmisión; específi camente, la de realizar estudios de centrales de generación, subestaciones o líneas de transmisión, cumpliendo un cronograma de estudios.El plazo de vigencia de la concesión temporal es de dos (2) años, pudiendo extenderse una (1) sola vez, a solicitud del titular, hasta por un (1) año adicional, sólo cuando el cronograma de estudios no haya sido cumplido por razones de fuerza mayor o caso fortuito.La concesión temporal será otorgada por resolución ministerial y su plazo de vigencia se cuenta desde la fecha de publicación de la resolución de otorgamiento. Al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho.La solicitud de concesión temporal, así como la de extensión del plazo, se sujetan a los requisitos, condiciones y garantías establecidos en el Reglamento correspondiente.El titular de concesión temporal tendrá derecho preferente para solicitar la concesión defi nitiva correspondiente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento. El derecho preferente caduca a los veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de publicación del aviso de la solicitud de concesión defi nitiva presentada por el tercero. Artículo 25º.- La solicitud para la obtención de concesión defi nitiva será presentada al Ministerio de Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos: a) Identifi cación y domicilio legal del solicitante. Si es persona jurídica debe presentar la Escritura Pública de Constitución Social y el poder de su representante legal, debidamente inscritos en los Registros Públicos; b) autorización del uso de recursos naturales de propiedad del Estado, cuando corresponda; c) memoria descriptiva y planos completos del proyecto, con los estudios del proyecto a un nivel de factibilidad, por lo menos; d) calendario de ejecución de obras, con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial; e) presupuesto del proyecto;